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CSDJ - F11001010200020190275000ADJUNTA20200224125324-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190275000ADJUNTA20200224125324-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201902750 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la E.P.S. SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN

SOCIAL y ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fls.1 al 77), radicada por el apoderado judicial de la E.P.S.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SANITAS, contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social - Adres, con

la finalidad que se condene a las demandadas a pagar sumas de dinero que fueron asumidas por la E.P.S. SANITAS, y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios y procedimientos no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS, y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor fue asumido con recursos propios de la E.P.S. SANITAS, en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC). Mediante providencia de 26 de junio de 2019 (fls. 159-60) el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Remitida la demanda, le correspondió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, Despacho judicial que mediante auto de 19 de septiembre 2019 (fl.162-163), resuelve rechazar por falta de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto planteado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó que mediante la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, redefinió las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en lo que respecta en la función jurisdiccional.

Igualmente, indicó que el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece que:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(...). ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...). Por lo tanto, indicó que rechaza la presente demanda por falta de competencia. Le correspondió entonces a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la cual indicó, que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, manifestó:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (...) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia. Así mismo, citó la providencia de esta Colegiatura del 11 de agosto de 2014, del Magistrado Ponente NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA, donde preciso que: "(.. ) las demandas judiciales contra el estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Salud - Delegatura para Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Por último, concluyó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 6 de la Ley 1949 de 2019, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como se infiere del auto del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto negativo de competencias radica en determinar cuál es la jurisdicción competente entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de una demanda interpuesta por la E.P.S. SANITAS por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la prestación de servicios médicos del régimen subsidiado, ordenados por fallos de tutela que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($54.382.878,75) correspondiente de 424 recobros a favor de la E.P.S. SANITAS, por concepto de recobros realizados con base en fallos de Tutela, en los que se ordenó a la E.P.S.

SANITAS, la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la CIUDAD DE BOGOTÁ, no incluidos dentro del Plan Obligatorio

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de Salud del Régimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA, pendiente de pago total o parcialmente, así como las intereses moratorios y demás emolumentos que le corresponden por ley.

De acuerdo al petitum del libelo demandatario, y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra menester examinar el marco jurídico de competencias aterrizado al asunto en estudio, pues habrá de reiterarse el precedente que ya ha establecido la Sala, en lo que respecta al elemento que activa la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer las funciones jurisdiccionales. Sea lo primero recordar que en cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: "Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación

jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." No obstante ser clara la competencia general para conocer de estos asuntos, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA "ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada dela Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus

usuarios; Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1 °. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2° El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998». (Sic a lo transcrito). Tal y como puede verificarse, la norma transcrito otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente, a través del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionó dicha competencia para conocer de otros asuntos, así: "ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean

pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador'. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: 'La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la

notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad'". (Subraya de la Sala). En el sub judice se pretende que la entidad accionada reconozca y haga efectivo el pago de una serie de recobros (424 en total), ocasionados pos servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, y se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el día 04 de abril de 2019 para ser repartida a los Juzgados Laborales del Circuito pues a ellos iba dirigida, siendo asignada por reparto al

JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Así las cosas se advierte sin lugar a dudas como no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual requiere para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que la demanda se haya presentado a instancia de parte directamente ante esa Superintendencia, lo cual no ocurrió en el presente caso en donde la voluntad de demandante fue radicaría ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Reparto) y, en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio

de la demanda y la inequívoca voluntad del demandante, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que ostenta la competencia para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copias de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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