CSDJ - F11001010200020190275400ADJUNTA20200522075156-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190275400ADJUNTA20200522075156-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902754 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procede a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor JESUS ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral1 radicada el 24 de noviembre 2015, por el apoderado judicial del señor Jesús Antonio Arroyave Cuartas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; mencionó que su poderdante originalmente cotizó pensión a CAJANAL hoy en liquidación y luego ante el Instituto de Seguros
Sociales hoy Colpensiones hasta el 2002, sin embargo, posteriormente siendo inducido a error el día 15 de marzo de 2002, firmó formulario para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, específicamente a la AFP PROTECCIÓN S.A. 1 Folios 3 a 24 del cuaderno 1 original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201902754 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Manifestó que le fue reconocida la pensión de Vejez el 04 de abril de 2014 por el fondo privado y que su mandante ha solicitado el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que requirió a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin éxito en dicha petición.
Con base en esto, solicitó se declare la nulidad del traslado de su representado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la obligación de la devolución de saldos, que se acepte la vinculación de este al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su mandante con el respectivo pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 adiado el 24 de noviembre 2015 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
Despacho que mediante pronunciamiento3 del 5 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, en virtud de los dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por lo que remitió la actuación a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Una vez fue repartido4 el proceso el 18 de Junio de 2019 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, este emitió auto5 el 5 de noviembre de 2019, donde manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso el respectivo conflicto, en aplicación de la regla de competencia consagrada en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, enviando el sumario a esta Superioridad. 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 372 del cuaderno original. 4 Folio 378 ibídem. 5 Folios 391-393 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, adujo que teniendo en cuenta la calidad de empleado público del demandante, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para dirimir la presente controversia,
pues quien conoce de la seguridad social en dichos casos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual en su numeral 4°, el cual establece que la competencia frente a las controversias de la seguridad social en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, sería asumida por los Jueces Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público, esto para las demandas que se presenten después del dos (2) de julio del año 2012; fecha en la que entró a regir la anterior disposición, situación que se efectuó en el asunto de la referencia. Finalmente indicó que debido a que se presentan los presupuestos de la norma indicada y al tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 24 de noviembre del año 2015, se configura la falta de jurisdicción por el factor funcional, y conforme a ello, dispuso REMITIR las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito quienes deberán dirimir de fondo el presente asunto. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, precisó que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece qué tipos de procesos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando el contenido del numeral 4º del mismo artículo, el cual constituye un criterio excluyente respecto de las controversias laborales o de seguridad social que surgen entre los servidores vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, presentó el contenido del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De conformidad con el numeral 4 transcrito, expuso que el mismo conoce de aquellas controversias que se susciten con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y de la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, en consecuencia, cualquier discusión en el ámbito laboral y de seguridad social que surja entre los empleados públicos y las administradoras de fondo de pensiones y cesantías de derecho privado, se enmarca para su conocimiento, dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente mencionó, que si bien los hechos que originaron la presente demanda involucran a Colpensiones, no existe en la actualidad una relación legal entre el demandante y entidad pública que deba ser estudiada por esa jurisdicción, en tanto no es la administradora del sistema de seguridad social del señor Jesús
Antonio Arroyave Cuartas, y es esa, precisamente, la pretensión básica, la cual consiste en la anulación de su afiliación en la entidad de derecho privado, por lo que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Bajo ese entendimiento, expuso que es claro que dicha pretensión tiene su origen en una relación de carácter particular; y por consiguiente, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del presente asunto República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la
facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor JESUS
ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 3.- Solución del caso Como primera medida, debe señalarse que en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conforme lo enunciado, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad reviste en su contenido, proyección y finalidad, el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.
Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aunado a lo anterior, la entidad mencionada, es quien administra el régimen al que actualmente pertenece el señor Jesús Antonio Arroyave Cuartas. Ahora bien, por otra parte, la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su turno, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Disposición normativa que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20026, al analizar su exequibilidad, determinando: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). 6 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. (Subrayado nuestro). Aunado a lo anterior, el artículo 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas; al punto de tener como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Bajo ese hilo conceptual, el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones, entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del
mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario,
con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos
jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el
Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De tal suerte, queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y sustentado en las normas descritas, que tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso, se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo anterior, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinada por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero ya no hace referencia a la expresión “integral”, es decir, no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, ni las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Por lo tanto, en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor en la actualidad está afiliado a Protección S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado. Al ser el objeto de la litis una controversia
relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Acorde a la postura mantenida por esta Corporación, como se indicó en el radicado 110010102000201702271-007, aprobado el 20 de febrero del 2019, en Sala 10 de la misma fecha. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
7 Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial señor JESUS
ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES asignado el conocimiento al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902754-00 Aprobado en Sala No. 47 del 20 de Mayo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra