CSDJ - F11001010200020190275600ADJUNTA20200213142607-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190275600ADJUNTA20200213142607-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO APARENTE / Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del acusado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto plantead Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N 110010102000201902756 00 (17387-39) Aprobada según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DEL ESPINAL – TOLIMA, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA -, planteado a través del defensor de confianza del señor EMID MOLINA, en el proceso penal radicado bajo el número 732686000000201900020 00, que se adelantaba por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, de no ser porque el mismo no está debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 16 Local del Espinal –Tolima-, el 15 de octubre de 2019,
presentó escrito de acusación en contra del señor EMID CALDERON MOLINA, por el delito de porte de armas en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, siendo víctimas los ciudadanos Cesar Augusto Guaraco Suárez, Luis Octavio Rojas Rodríguez y Giovanni Orjuela Rondón, dentro del radicado número 732686000000201900020. (Fls. 1 – 4 del c.o.) 2.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA -, mediante auto del 21 de octubre de 2019, señaló que la Fiscalía 16 Local del Espinal Tolima, radicó escrito de acusación en contra del señor EMID CALDERON MOLINA, por el delito de porte de armas en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, por lo cual avocó conocimiento de la investigación, “(…) si no fuera porque se vislumbra que al verificar el cartulario, la audiencia de segunda instancia del día 15 de octubre de 2019, fue el suscrito quien fungió como Juez en dicha diligencia.”. Por ello, al generarse una causal de impedimento que dificulta que dicho funcionario siguiera con el conocimiento del caso, conforme a lo enunciado en el artículo 56 del numeral 13 del C.P.P, por lo cual el instructor judicial se abstuvo de seguir con el conocimiento del proceso, remitiendo así, la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal –Tolima, a fin de que continúe el trámite correspondiente. (Fl. 5 del c.o.) 3.- Mediante auto del 24 de octubre de 2019, EL JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ESPINAL – TOLIMA -, asumió el conocimiento del presente asunto, identificado con NI. 2019 – 00243, Código Único de investigación No. 7326860000002019000020 que se adelantaba en contra de EMID CALDERÓN MOLINA por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuero, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, por ello señaló como fecha para llevar audiencia de formulación de acusación el día 25 de noviembre de 2019. (Fl. 7 del c.o.) 4.- El 25 de noviembre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ESPINAL TOLIMA, dejó constancia que la audiencia programada no se pudo llevar a cabo, toda vez que el Despacho se encontraba en audiencia de Juicio Oral en desarrollo de otro proceso, por ello reprogramó la fecha para el día 3 de diciembre de 2019. (Fls. 11 – 12 del c.o.) 5.- En Audiencia del 3 de diciembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación con detenido, contando con la asistencia del Fiscal doctor ALEXANDER AGUIAR CRUZ, defensor de confianza doctor OSCAR INSIGNARES GÓMEZ, imputado EMID CALDERÓN MOLINA, y como víctimas, estuvieron presentes los señores: LUIS OCTAVIO ROJAS RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO GUALACÓ SUAREZ y GIOVANNI ORJUELA RONDON, junto con su
apoderado judicial de víctimas doctor ALFREDO LABRADOR PEÑALOZA y el representante del Ministerio Público. Una vez acreditada la asistencia de los mismos, el Operador judicial decretó un receso para que la defensa tuviere oportunidad de conocer el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, luego de ello, se le otorgó la palabra al Fiscal, quien anunció que haría unas correcciones, aclaraciones y adiciones al escrito de acusación, acto seguido, la defensa manifestó que asistía incompetencia al despacho para conocer del presente asunto, toda vez que su representado es miembro de la comunidad indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima, situación en el cual ocurrieron presuntamente unos hechos que se le endilga a su patrocinado, por ello mencionó reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la cual se consagra lo siguiente: “ha de entenderse que la petición, por cuyo medio, una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia sin perjuicio de que tal solicitud idealmente se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 y el canon de la Ley 906 de 2004 atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público, expresen oralmente las causales de impedimentos recusaciones y nulidades si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación, Corte Suprema de Justicia 1 de abril del 2009 rad. 25794 pues dicho precepto señala que en todo
caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto” Posteriormente, el defensor de confianza del señor EMID CALDERÓN MOLINA, procedió a enunciar el Derecho de Petición que, por intermedio suyo, elevó a la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, en el cual mencionó que el señor EMID CALDERÓN MOLINA, tenía un fuero especial indígena, por ello consecuentemente solicitó la remisión por el factor competencia, mencionando además que coadyuvaba dicha petición. Así pues, respecto a dicha solicitud elevada por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DEL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, el defensor de confianza apoyó la misma, citando varias sentencias, de las cuales se resaltan la sentencia 0209 del 2014 de la Corte Constitucional en donde se menciona “La Corte Constitucional pide a los jueces ordinarios respetar los usos y costumbres de las comunidades indígenas”, igualmente la sentencia T921 de 2013 de la Sala Séptima de revisión con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt en donde reiteró su Jurisprudencia al señalar que se deben cumplir 4 requisitos, para aplicar o no el fuero indígena del que gozan las comunidades indígenas por hecho de pertenecer a ellas.
5.1.- Al correrle traslado al apoderado judicial de las víctimas, para que se refiriera a la solicitud que puso de presente el abogado de confianza del señor EMID CALDERÓN MOLINA, éste señaló que fueron claras las sentencias citadas por el defensor de confianza y los elementos que se deben tener en cuenta, señalando, sin embargo, que lo único que restaba era verificar el acta de posesión de la Gobernadora indígena y que se cumplan los demás requisitos, para así garantizar los derechos de las víctimas. 5.2.- Por su parte las víctimas, tomaron la palabra manifestando su inconformidad con la petición elevada por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJA DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, por intermedio del defensor de confianza del acusado, agregando que no asistirán al sitio de dicha comunidad, puesto que, no saben el peligro que esto conlleve. 5.3.- Acto seguido el Despacho le corrió traslado al señor Fiscal, quien manifiestó su oposición a la petición formulada por el abogado de la defensa, motivado por el derecho de petición suscrito por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, al señalar que la misma Jurisprudencia advierte que la Corte ha coincidido en establecer 4 aspectos como requisitos, como lo son el personal, territorial, institucional y objetivo, en este último se observa claramente
el bien jurídico tutelado, argumentando que en el presente caso, se está ante el bien jurídico denominado seguridad pública, el que concierne a toda la Nación, ya que se utilizaron armas de fuego indistintamente si es una persona con fuero indígena o no o si se realiza dentro de su territorio o no, lo que se debe tener en cuenta es que con su actuar está atentando contra la seguridad de todos los colombianos. 5.4.- Así las cosas, el Operador judicial se refirió entonces a la solicitud
elevada por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD
INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, por intermedio del defensor de confianza del acusado, mencionando en primer término una cita doctrinal (Doctor Nelson Saray Botero, Procedimiento Penal Acusatorio, Segunda edición Pagina 536) de la cual extrajo lo siguiente: “Frente a una acusación presentada por la Fiscalía se tienen estas opciones, 1 el Juez de conocimiento puede manifestar su incompetencia para lo cual deberá expresar las razones en las cuales apoya su declaración”, indicando que ello, no se hará por parte de ese Despacho, “2 las partes procesales e intervinientes, pueden impugnar la competencia, en cuyo caso, el juez debe exponer los motivos, por los cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte o interviniente, que impugna su competencia, en cualquiera de las dos situaciones descritas el funcionario judicial debe enviar la actuación al superior funcional, que de acuerdo con las reglas que rigen la materia debe resolverla en 3 días, evitando de este modo la
dilación injustificada de la actuación”, argumentando así, que la manifestación de incompetencia, tiene que hacerla el juez en la audiencia de formulación de acusación o la parte o interviniente que quiera impugnarla, tiene que así manifestarlo en este mismo acto procesal. Por ello, en consideración a la solicitud elevada por la GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, por intermedio del defensor de confianza del acusado, el Operador hizo la siguiente claridad: “Un Derecho de petición no puede ser invocado dentro de actuación judicial para que se le dé el trámite administrativo correspondiente al Código Procesal Administrativo, se entenderá que el derecho de petición que ha sido presentando con fundamento en el artículo 23, se trata de una petición para ser tenida en cuenta y que sea desarrollado dentro del trámite procesal, ha sido clara la Jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición ordinario señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, no surte efecto, frente a los tramites que tiene una regulación especial frente al procedimiento penal (…)” Mencionando posteriormente que se atenderán las razones en que se apoya la señora GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, mostrando su inconformismo a través del abogado defensor, para impugnar la competencia en este asunto. Agregó igualmente que en virtud del artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Posteriormente indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer de la definición de competencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, a través del artículo 341 de la Ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con la impugnación de la competencia cuando se involucran diferentes jurisdicciones por cuanto así también se infiere del artículo 256 Superior, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, determinadas atribuciones, entre ellas dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. Ahora, en lo que tiene que ver con el criterio del fuero que otorga la Ley y la Constitución a los indígenas, indicó que se debían atender determinados criterios, como lo son el factor personal, factor territorial, factor que esté relacionado con las autoridades para el ejercicio de la justicia indígena, y un factor objetivo relacionado con el bien jurídico tutelado, respecto a los factores citados anteriormente, señaló el Operador que se encuentra acreditado el factor personal, cosa que no ocurre con el factor territorial, puesto que aun cuando el defensor refirió que el resguardo abarca todo el Municipio de El Espinal, el Juzgador consideró de acuerdo al reglamento interno de la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao de El Espinal, en su artículo 98. En cuanto al tercer factor, consideró el Despacho que en efecto se encuentran las normas pertinentes respecto con la conformación del consejo de justicia autónoma de la comunidad indígena y allí mismo se señala cual es el procedimiento que se debe adelantar, además verificó
que ninguno de los comportamientos que se encuentran prohibidos dentro de la comunidad y las sanciones dentro de las cuales se pueden ver avocados quienes incurran en las mismas, contrarían la Constitución y la Ley. Finalmente, en cuanto al 4 elemento, referente al bien jurídicamente tutelado, señaló lo establecido en la sentencia T617 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se establecieron subreglas frente a esos elementos que se han hecho alusión, pues bien en la subregla número uno se menciona “Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la Ley penal, en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer del asunto”, en cuanto a la subregla número 2 ítem 3 se menciona lo siguiente “Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de aculturación que aconseja que el caso sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria.” Por ello ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dirima el presente conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones (Fls. 14 – 16 del c.o. y CD). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,
Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: - La existencia de la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima. - Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción de la Comunidad. - Si se encuentra registrada como Gobernadora, Cacique o Taita de la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima, la señora Diana Lorena Carvajal Charry, y en caso negativo quien funge como tal. - Si el señor EMID CALDERON MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía N 93.122.224, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima. 1.2. Oficiar a la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima, para que informe a este despacho: -Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. - Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.
- Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la vida, integridad personal y libertad individual de las personas, conocidos en la cultura mayoritaria como los punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas. - Cuáles son las sanciones para el comunero que comete hechos relacionados con los delitos por los cuales está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado N 73 – 26860 – 0000 por el presunto delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones. - Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguard - Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados
(indígenas). - Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta relacionado con el mencionado delito, por parte de otro miembro de la comunidad. - En caso de la reiterada incursión por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación - Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas correctivas para que la sanción se cumpla. - Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, de la Comunidad Indígena Achiotex del Pueblo Pijao del Espinal Tolima, en caso de que el mismo existiera. - En caso de existir decisión sobre el mismo objeto de
investigación penal en el sumario de autos, allegar copia de la misma indicando si ya se encuentra ejecutoriada.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto, solicitase colaboración y cooperación con esta Corporación, a la Defensoría del Pueblo Regional y al Personero Municipal, del Municipio de El Espinal, Tolima, para que, en el término de diez días, despliegue las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuest
3. Cumplido lo anterior a la mayor brevedad regresen las diligencias al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.” Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (Fls. 5 a 8 del c. 2ª instancia). 2.- Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, la
GOBERNADORA DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, contestó lo ordenado por este despacho en auto de fecha 11 de diciembre de 2019, mencionando: “AL PRIMER PUNTO: El Cabildo Indígena está organizado en lo concerniente al sustento y mantenimiento de todos los comuneros con la siembre, cría de animales bovinos, porcino y avícolas, como también en la siembra de las parcelas cachacos, plátano, yuca, guanábana, arroz, algodón, cacao etc., y la distribución de las ganancias obtenidas destinando un porcentaje autorizado por la Asamblea para los gastos de la comunidad.
AL SEGUNDO PUNTO: La comunidad NO está aislada socialmente, porque el consejo de mayores le corresponde velar por la buena marcha de la comunidad Achiotex, en el fortalecimiento cultural de la tradición, y de la justicia propia.
También vela por el cumplimiento de los mandatos trazados en los congresos pijaos y el cabildo mayor, y afirmar la defensa de la cultura.
AL TERCER PUNTO: Las reglas para resolver conflictos o investigaciones se remite al Comité de convivencia y conciliación y al Consejo mayoritario sobre los delitos referenciados ejercen investigación en contra del comuner AL CUARTO PUNTO: Las sanciones para un comunero que se encuentre responsable por el delito que se encuentra investigado por la Fiscalía, el cabildo y el consejo de justicia lo determina como una violación grave contra el reglamento interno y la convivencia, y la pena oscila entre 1 a 5 años de aislamient AL QUINTO PUNTO: La fundación de acusación y juzgamiento la ejerce el Consejo de justicia indígena y sus decisiones serán
Sentencias.
AL SEXTO PUNTO: La defensa de los acusados indígenas lo nombra el consejo de justicia indígena le nombra un doctor abogado que pertenece a la comunidad para el investigado o acusado Pero si el investigado solicita un abogado independiente de la comunidad se lo aprueban respetando sus derecho y garantías fundamentales.
AL SEPTIMO PUNTO: Cuando el delito referenciado se presenta con un mismo miembro de la misma comunidad, se le brinda toda la protección y seguridad por la guardia indígena, igualmente, el
consejo de justicia a través de la guardia indígena le brinda protección y seguridad cuando las vistas NO pertenecen como miembro de la comunidad.
AL OCTAVO PUNTO: En caso de una reiterada conducta por un miembro de la comunidad se sanciona mediante sentencia por el consejo de justicia, se considera como falta grave y será excluido del censo perteneciente a la comunidad, y se le comunicará a la justicia ordinaria.
AL PUNTO NOVENO: las sanciones que cometa un miembro de la comunidad indígena para esta clase de delito se denomina falta grave y la pena oscila entre 1 a 5 años de prisión y la ejecuta mediante sentencia el consejo de justicia y se cumple en un lugar aislado encerrado vigilado por la guardia supervisada por el alguacil de la comunidad.
AL PUNTO DECIMO: Las sanciones como penas de prisión para los referidos delitos es la falta grave y las medidas coercitivas es el aislamiento óseo encerrado en un lugar aislado encerrado vigilado por la guardia y supervisado por el alguacil de la comunidad.” Igualmente anexo el plan de vida de LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJA DE EL ESPINAL TOLIMA. (Fls. 17 – 58 del c.o de 2ª instancia.) 4.- Mediante oficio OFI19-56212-DAI-2200, de fecha 18 de diciembre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó: “1. Que, consultadas las bases de datos institucionales de esta
Dirección, en jurisdicción del Municipio del ESPINAL, Departamento del Tolima, NO se registra la COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL
PUEBLO PIJA
2. Que consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, la señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY. Sin número de identificación aportado, NO se registra como gobernadora y/o autoridad de ningún cabildo, y NO figura como integrante de este Resguardo o Cabildo indígena alguno, 3.Que Consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, el Sr EMID CALDERON MOLINA identificado con la CC N 93122224 NO figura como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno” (Fls. 59 – 60 del c.o de 2ª instancia) 5.- La personería Municipal, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020, mencionó que el día 17 de diciembre de 2019 la señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, identificada con cedula de ciudadanía N 65.704.908 en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena ACHIOTEX ESPINAL, con el fin de recibir el oficio SJ JJJ51315 de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrito por la Honorable Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de esta Corporación. (Fl. 61 del c.o de 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE EL ESPINAL – TOLIMA-. y la GOBERNADORA
DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, señora DIANA LORENA CARVAJAL CHARRY, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el señor EMID CALDERÓN MOLINA, por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, establecido en los artículos 365 modificado por la Ley 1453 de 2011, articulo 19 y artículos 239 - 241 del Código Penal. 4.- De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considera que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos autoridades judiciales, incumpliéndose los anteriores postulados como se procede a explicar. Veamos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso y
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo Ahora bien, durante el trámite de la investigación penal, se tiene que el presente conflicto se suscitó con ocasión al derecho de petición allegado el 3 de diciembre de 2019, a través del defensor de confianza del señor EMID CALDERÓN MOLINA, mediante el cual, la señora DIANA LORENA
CARVAJAL CHARRY, como Gobernadora DEL CABILDO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ACHIOTEX DEL PUEBLO PIJAO DE EL ESPINAL TOLIMA, en el cual solicitó el conocimiento del asunto para
adelantarlo bajo sus usos y costumbres. En suma, el conocimiento del asunto se adelanta a instancia solamente de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Segundo Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que adujó que lo pertinente
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