CSDJ - F11001010200020190276300ADJUNTA20200610085846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190276300ADJUNTA20200610085846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201902763 00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA - NARIÑO y el CABILDO INDÍGENA RESGUARDO DE MALES DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del proceso civil de deslinde y amojonamiento formulada por José Hernando Cuaran Estrada y Argenis Jhoana Cuaran Inagan frente al Cabildo Indígena Resguardo de Males del Municipio de Córdoba – Nariño y la señora María Ercilia Inagan Mueses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE HERNANDO CURAN ESTRADA y la señora ARGENIS JHOANA CUARAN INAGAN por intermedio de apoderada interpusieron demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Resguardo Indígena de Males Córdoba representado por el Gobernador el señor Hemil Ruperto Cuaran y la señora María Ercilia Inagan Mueses. El conflicto se suscitó en virtud, de la demanda que interpusieron los mencionados señores, con relación al predio rural llamado EL PALMAR ubicado en la vereda de
Tequis en el municipio de Córdoba, el que según los hechos relacionados en la demanda se obtuvo mediante escrituras públicas Nos. 1230 de 21 de julio de 1995 y 1864 de 7 de junio de 2017.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902763 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Demanda de deslinde y amojonamiento, fue conocida inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba - Nariño el 31 de mayo de 20191.Despacho que se declaró incompetente esbozando que los predios en conflicto son de naturaleza jurídica diferente, como quiera que el predio de los demandantes tiene escritura pública, contrario sensu al predio colindante que pertenece al Resguardo Indígena de Males (Córdoba), razón por la cual lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Ipiales, con fundamento en el artículo 10 de la ley 89 de 1980.
Una vez repartido el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, que en fecha de 3 de julio de 20192, rechazó de plano el asunto por falta de competencia, señaló que en el plenario no se allegó prueba alguna para determinar que los demandantes ostenten la calidad de indígenas, por lo cual devolvió el asunto
al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño. El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba - Nariño Mediante auto interlocutorio No. 242 de julio 24 de 20193, avocó conocimiento del asunto y se inadmitió so pena de ser rechazada, por lo cual se solicitó que se allegase el certificado de avaló catastral. Una vez subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 302 de agosto 21 de 2019, el Juzgado profirió auto admisorio y aceptó la solicitud de medida cautelar hecha por los demandantes, con el objetivo de suspender cualquier acto o tramite que pretenda efectuar división del inmueble llamado “el Palmar”. Finalmente, mediante auto de sustanciación No. 156 se corrigió el nombre de la demandada que figuraba como “María Ercilia Curarán Mueses”, siendo el correcto María Ercilia Inagan Mueses. 1 Folio 65 y 66 de cuaderno principal No. 1 2 Folio 70 de cuaderno principal No. 1 3 Folio 73 a 74 de cuaderno principal No. 1 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez hecha la notificación a los demandados el Cabildo Indígena Resguardo de Males del Municipio de Córdoba, se pronunció frente a los hechos objeto de la
demanda el 25 de septiembre de 20194, señaló que el Despacho que adelantaba dicho asunto no era el competente, como quiera que las partes pertenecen al Resguardo de Males, e indicó que el competente es el Cabildo Indígena del Resguardo de Males y en ese orden deprecó la remisión de dicha actuación a la jurisdicción especial indígena. Los fundamentos de su solicitud, fueron esgrimidos en los siguientes términos: Con relación al elemento personal expuso que la pertenencia y la calidad de los indígenas obedece al Resguardo Indígena Males, quienes se encuentran en las bases de datos del Cabildo indígena y a su vez los mismos viven de acuerdo a sus usos y costumbres; del elemento territorial indicó que los hechos se suscitan al interior del Resguardo Indígena de Males, en la vereda de Tequis, lugar en el cual se ubica los terrenos objeto de deslinde y amojonamiento, del elemento orgánico o institucional, señaló que la institucionalidad del Cabildo estaba conformada por el Cabildo Indígena de Males, conformado por su Gobernador como máxima autoridad y su corporación donde se estructura a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad y finalmente con relación al elemento objetivo mencionó que el conflicto vulnera el derecho al usufructo de la propiedad colectiva por lo cual se pretende que se respete la maximización de la autonomía. Anexó como soporte a la solicitud los siguientes medios de prueba: a) Certificaciones5 en original del cabildo de Indígenas del Resguardo de Males y
certificaciones del Ministerio del Interior de los Indígenas José Hernando Cuaran estrada, Johana Argenis Cuaran Inagan, María Dolores Mueses de Inagan, María Ercilia Inagan Mueses y Yudi Yackeline Mejía Cuarán. 4 Folios 91 a 186 de cuaderno principal No. 1 5 Folios 105 a 114 de cuaderno principal No. 1 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Constancia6 de registro como Gobernador del Resguardo Indígena de Males firmado por la doctora Myriam Edith Sierra Moncada, como coordinadora de la dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías del Ministerio del Interior. c) Copia de acta de posesión7 de la Honorable corporación del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, para el periodo de 2019. d) Copia del título de Cabildo8 perteneciente a María Dolores Mueses de Inagan y María Jova Inagan Mueses, adjudicado el 25 de octubre de 2018. e) Copia del título de Cabildo9 perteneciente a María Ercilia Inagan Mueses, adjudicado el 25 de octubre de 2019. f) Copia simple escrituras No. 286 del año 195310. g) Copias simples de escritura No. 96 del año 196811. h) Copia de la escritura No. 28 del año 199412.
- Copia simple de escritura 748 de año 199513. j) Copia de rectificación de la devolución14 realizada por el señor Luis Sofonías
Cuaran Chacua. A su vez, mediante auto de sustanciación No. 218 de 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal De Córdoba - Nariño 15, propuso conflicto positivo de competencia, señaló que se apartaba de las consideraciones formuladas por el representante del Cabildo y la señora María Ercilia Inagan Mueses, en virtud al artículo 246 constitucional el cual prevé la autonomía jurisdiccional, dado que al remitir el asunto a la jurisdicción especial, el conocimiento de este correspondería al representante legal del cabildo, quien funge como autoridad ancestral encargado para resolver las controversias al interior de su comunidad y se convertiría en juez y parte 6 Folios 118 de cuaderno principal No. 1 7 Folios 119 a 123 de cuaderno principal No. 1 8 Folios 124 a 139 de cuaderno principal No. 1 9 Folios 140 a 156 de cuaderno principal No. 1 10 Folios 157 a 163 de cuaderno principal No. 1 11 Folios 164 a 171 de cuaderno principal No. 1 12 Folios 172 a 177 de cuaderno principal No. 1 13 Folios 178 a 184 de cuaderno principal No. 1 14 Folios 115 a 117 de cuaderno principal No. 1 15 Folios 140 - 144 de cuaderno principal No. 2 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dentro del proceso, hecho que afectaría de manera flagrante los principios de imparcialidad e independencia y las garantías fundamentales del debido proceso.
Señaló que los terrenos del resguardo no pertenecen a los miembros de la comunidad indígena individualmente considerados, sino que dichos fundos pertenecen de forma colectiva a todo el Resguardo y quien administra estos bienes es el gobernador del Cabildo Indígena respectivo. Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina qué autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2020, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: 1Por la secretaria Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorias para que informe a este despacho los siguientes puntos: Si las señoras ARGENIS JHOANA CUARAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.085.261.529 y MARIA ERCILIA INAGAN MUESES
identificada con cedula de ciudadanía No. 59.155.082 y el señor JOSE HERNANDO CUARAN ESTRADA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.871.068; pertenecen al Cabildo Indígena del Resguardo de Males Córdoba. La existencia del Cabildo Indígena Resguardo de Males Córdoba. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo Indígena del Resguardo de Males Córdoba. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Quien se encuentra reconocido como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males Córdoba para el año 2019. Si las señoras ARGENIS JHOANA CUARAN identificada con la cedula de
ciudadanía No. 1.085.261.529 y MARIA ERCILIA INAGAN MUESES identificada con cedula de ciudadanía No. 59.155.082 y el señor JOSE HERNANDO CUARAN ESTRADA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.871.068; se encuentran inscritos en los listados de la comunidad en los últimos quince años como comuneros del Cabildo Indígena Resguardo de Males Córdoba.
2. Oficiar al Cabildo Indígena Resguardo de Males Córdoba, para que informe a este
Despacho: a) Cuáles son las reglas para resolver un proceso civil de deslinde y amojonamiento.
Actuación que en el plenario del asunto se segregara en debida forma. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. El objeto de la colisión Se pretende definir la competencia en el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA - NARIÑO y el CABILDO INDÍGENA RESGUARDO DE MALES DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del proceso civil de deslinde y amojonamiento formulada por José Hernando Cuaran Estrada y Argenis Jhoana Cuaran Inagan frente al Cabildo Indígena Resguardo de Males del Municipio de Córdoba – Nariño y la señora María Ercilia Inagan Mueses. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su
vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de
este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o socialmente culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta sancionada a. En principio, los jueces de la República son solamente por el ordenamiento nacional competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta sancionada b. Ya que en este caso la diferencia de tanto en la jurisdicción ordinaria como en la racionalidades no influye en la comprensión del
jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá considerar la la ilicitud de su conducta en el posibilidad de devolver al individuo a su El indígena sí incurrió en ordenamiento jurídico nacional. entorno cultural, en aras de preservar su un error invencible de especial conciencia étnica 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prohibición originado en Se trata entonces de un individuo su diversidad cultural y inimputable por diversidad cultural, valorativa de manera que lo que en principio justifica su desplegó una conducta conducta pues habría incurrido en ilícita de forma un error de prohibición; es decir, en accidental. un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de
reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no incurrió conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico en un error invencible de ordenamiento jurídico nacional nacional. prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del
inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”16. 16Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con relación al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo17 las señoras ARGENIS JHOANA CUARAN identificada con la cedula de
ciudadanía No. 1.085.261.529 y MARIA ERCILIA INAGAN MUESES identificada con cedula de ciudadanía No. 59.155.082 y el señor JOSE HERNANDO CUARAN ESTRADA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.871.068; se encuentran registrados en el censo aportado por la autoridad del Resguardo Indígena de Males
pertenecen al Cabildo Indígena del Resguardo de Males Córdoba, perteneciente al pueblo Pasto del Departamento de Nariño. Por lo anterior, se puede concluir que el primer elemento se encuentra suplido y en este caso resulta afirmativa la pertenencia de las personas anteriormente mencionadas como comuneros del Cabildo indígena. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”18. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. 17 Folios 9 a 12 de cuaderno de segunda instancia. 18 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un
indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.
El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la Constitución Re Política, las comunidades indígenas pueden a. La noción de territorio no se agota en la acepción spe ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de geográfica del término, sino que debe entenderse cto los límites que demarcan sus territorios. también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. del b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo ele
cual le otorga un efecto expansivo. me nto Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los terr límites geográficos de su territorio, de modo que un itor hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser ial, remitido a las autoridades indígenas por razones teni culturales. end o en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físicogeográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, el predio objeto de deslinde y amojonamiento como es el palmar se encuentra ubicado en la vereda las Tequias, territorio en el que se encuentra asentado el Cabildo Indígena por lo cual se considera que se encuentra en la circunscripción del Resguardo, lo que desde ya permite señalar que dicho elemento se ha cumplido. Por lo anterior, acorde a los tó
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