CSDJ - F11001010200020190276800ADJUNTA20200220191517-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190276800ADJUNTA20200220191517-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902768 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL y entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada por intermedio de apoderado judicial de la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS contra
CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
1.- La señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, por intermedio de apoderado judicial interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Civil demanda de responsabilidad civil extracontractual, a fin de que se declare civilmente responsable al CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. con ocasión de los daños y perjuicios materiales e inmateriales derivados de la ejecución del contrato de obra de publica No. 005 de 2006, suscrito entre el consorcio y la sociedad Metrolínea S.A. Como consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago la suma de $100.000.000 por concepto de daño emergente y daño moral, sumas que deberán ser indexadas. 1.2En el acápite de los hechos, la demandante manifestó, que el demandado suscribió el contrato de obra pública No 005 de 2006 con la sociedad Metrolínea S.A. cuyo objeto principal fue la construcción del Tramo A del Sistema de Transporte Masivo de Bucaramanga. Como consecuencia de la ejecución de dicho contrato, se ocasionó daños al predio de propiedad de la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, ubicado en la carrera 27 No 13-05 barrio la Universidad de Bucaramanga, inmueble que se encontraba en perfectas condiciones antes de la intervención realizada por el CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A, que finalizó el día 30 de Marzo de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones En razón de lo anterior, la demandante ha solicitado a dicho Consorcio la reparación de los daños ocasionados, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese reparación definitiva al predio, pues manifiesta que han sido solo estéticas. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial que mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió declarar civilmente responsable de los perjuicios a la demandada.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, dependencia judicial que en audiencia de sustentación y fallo resolvió declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de primera instancia al considerar: “(…) al juicio del suscrito Magistrado mantiene su vigor de declarar la falta de jurisdicción para conocer de la alzada propuesta, no se obstante al silencio del consorcio frente al auto del 30 de abril de 2014 que la desestimó en su momento en cuanto a Metrolínea S.A. al ser demandado en pretensión de reserva tiene derecho a ser juzgado por su juez natural que no es otro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, merced a ese criterio orgánico que era la regla general que le asignaba la
competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que campeaba cuando se interpuso la demanda, desde luego parte de esa premisa que quien tenía jurisdicción y competencia para conocer del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones asunto contra Metrolínea S.A., por virtud del fuero de atracción faculta a esta justicia para conocer del litigio donde se demanda una entidad estatal y aun sujeto de derecho privado, al respecto, consúltese la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A de fecha 24 de febrero de 2017, Consejera Ponente Marta Nubia Velázquez Rico, RADICADO INTERNO 57007, sí el punto se viera bajo la óptica de competencia como factor de atribución del conocimiento de un asunto a determinado juez, se tendría el mismo resultado, toda vez, que al entrar al proceso un actor, con una calidad especial este factor subjetivo no podría desdeñarse, el artículo 22 del CPC, lo estipulaba como razón de ser de una competencia prevalente y que por supuesto desplaza el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que se podría contrargumentar con sustento en el artículo 21 del CPC fundamento normativo tenido en cuenta para desestimar la nulidad por parte de la juzgadora de la primera instancia ” 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dependencia judicial que a través de auto del 1 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: «Entonces, descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la demanda se instauró inicialmente contra el consorcio conformado por la CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. y CROMAS S.A, hecho que determinó la competencia jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, el cual no podía ser modificado posteriormente en virtud del llamamiento en garantía efectuado a METROLINEA S.A. Sobre este particular, es preciso mencionar la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, dictada dentro de radicado No. 08001-31-03-003-2006-00251-01, en la que se indicó lo siguiente: (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones Recuérdese que el artículo 21 del C.P.C., norma bajo la cual se surtió el procedimiento ordinario correspondiente, indica que la competencia no variará por la intervención de personas que tengan fuero especial, o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso.
Además de lo anterior, se tiene que revisado el expediente pudo constatarse
que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014, resolvió la solicitud de nulidad planteada por METROLINEA S.A. por este tópico precisamente, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, quienes siguieron actuando dentro del plenario hasta el momento de fallarse en primera instancia el litigio propuesto. De igual manera, se resalta por parte de esta operadora judicial que el Despacho de conocimiento, en su sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018, declaró probada la excepción de "INEXISTENCIA DE RESPONSBILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL CON LA DEMANDANTE" propuesta por METROLINEA S.A. frente al llamamiento en garantía que formularon las sociedades demandadas. Finalmente, debe ponerse de presente que la remisión abrupta del proceso que efectuó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, afectó derechos fundamentales de las partes, quienes merecen que el asunto ventilado al interior de la jurisdicción civil tenga pronta respuesta. En efecto, es claro que esta decisión podría considerarse como violatoria del derecho a la igualdad y al debido proceso de las partes, como también de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues si bien el Juez de instancia tiene la obligación de verificar la competencia jurisdiccional para conocer del proceso, y si es del caso remitirlo al que considere que le recae dicha atribución, y dicha causal de nulidad es insanable; no es menos cierto que esta posibilidad ya había sido analizada y resuelta al momento de la admisión de la demanda, y reiterada mediante la providencia obrante en
folios 267 a 270 del cuaderno No. 1 del expediente, estadios procesales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones donde se encontró que no le asistía razón a las partes procesales que propusieron la falta de jurisdicción aquí estudiada». (Fls 27 al 29)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL y entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada por intermedio de apoderado judicial de la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS contra el CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., a fin de que se declare civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales derivados de la ejecución del contrato de obra de publica No. 005 de 2006, suscrito entre el consorcio y la sociedad Metrolínea S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, el presente conflicto, la demandante encausa las pretensiones de la demanda en contra del CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., empresas que de conformidad a los certificados de existencia y representación legal visibles a folios 350 al 55Vto. del expediente principal, es una sociedad anónima que se rige por el derecho privado, que a la ocurrencia de los hechos no está demostrado que ejercían funciones propias de la administración, por lo que corresponde entonces el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. Entre otras cosas, se destaca que con posterioridad, en virtud del llamamiento en garantía intervino Metrolínea, por lo que el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, declaró la falta de competencia por jurisdicción al considerar que Metrolínea S.A. al ser demandado en pretensión de reserva, tiene derecho a ser juzgado por su juez natural que no es otro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que ese criterio orgánico que era la regla general que le asignaba la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que prevalecía cuando se interpuso la demanda, además por virtud del fuero de atracción faculta a esta justicia para conocer del litigio donde se demanda una entidad estatal y aun sujeto de derecho privado, sin embargo el inciso primero del artículo 27 del Código General del Proceso, contempla lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones «ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» De ahí, se tiene que en efecto la competencia de los jueces civiles no varía por la intervención sobreviniente de entidades del Estado salvo cuando sea extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, que en esta caso la competencia del mismo radicará en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, a esta Colegiatura no le queda duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria en su Especialidad Civil, representada en este caso por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL y el JUZGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000 201902768 00
SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 17 del 20 de febrero de 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL y el
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente
asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. …” El presente conflicto surgió en razón a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada el 1 de agosto de 2011, por la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, mediante la cual pretende que se declare civilmente responsable al CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. con ocasión de los daños y perjuicios materiales e inmateriales derivados de la ejecución del contrato de obra pública No. 005 de 2006, suscrito entre el consorcio y la sociedad Metrolínea S.A., y se condene a la demandada al reconocimiento y pago la suma de $100.000.000 por concepto de daño emergente y daño moral, sumas que deberán ser indexadas. Como fundamento de su solicitud indicó que el demandado suscribió el contrato de obra pública No 005 de 2006 con la sociedad Metrolínea S.A. cuyo objeto principal fue la construcción del Tramo A del Sistema de Transporte Masivo de Bucaramanga, y en la ejecución de dicho contrato, se ocasionaron daños al predio de propiedad de la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, el cual se encontraba en perfectas condiciones antes de la intervención realizada por el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones CONSORCIO CROMAS S.A. CONSULTORIA COLOMBIANA S.A, que finalizó el día 30 de Marzo de 2008. Por lo anterior, la demandante ha solicitado a dicho Consorcio la reparación de los daños ocasionados, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese reparación definitiva al predio, pues manifiesta que han sido solo estéticas.
En este caso particular considero que le asunto debió ser asignado a la jurisdicción administrativa, toda vez que tal y como se estableció en el expediente, los daños causados al inmueble de la demandante, se produjeron por la ejecución de una obra pública, razón por la cual la entidad METROLÍNEA S.A., fue llamada en garantía al proceso, solicitud admitida mediante auto del el 17 de febrero de 2012, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia tanto de la Ley 1437 de 2011, como del Código General del Proceso. Para lo anterior, es pertinente traer a colación la naturaleza jurídica de METROLÍNEA S.A. “…según lo dispuesto en la escritura pública No 2106 del 13 de septiembre de 2005, determina que: "la sociedad METROLINEA S.A., es una sociedad comercial del tipo de las anónimas constituidas entre entidades públicas de carácter municipal con aportes del sector público, cuya organización y funcionamiento se regirá por las normas del código de comercio y en lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del estado".
En este sentido, el Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias han dicho que cuando hay vinculación de particulares junto con entidades públicas como en este caso específico, que tenemos vinculada una entidad estatal, que debe ser conocida por el Contencioso Administrativo y una entidad privada o particular, que debe ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se asigna el conocimiento a la Jurisdicción Especializada o Contenciosa Administrativa, dando aplicabilidad al “Fuero de Atracción”. A este respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO ha dicho en Sentencia del 4 de febrero de 1993, Exped. 7.506 del 25 de mayo de 1993, lo siguiente: “En virtud de dicha figura, (fuero de atracción) al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde esta jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No 110010102000201902768 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones También ha dicho el Consejo de Estado en Sentencia de Julio 19 de 2007, con ponencia del Magistrado MAURICIO FAJARDO: “Que el principio de La Perpetuatio Jurisciditionis que trata de la inmodificabilidad de los derechos de las partes, como lo es el Juez Competente para conocer y resolver la controversia, éste puede ser modificado debido a las características de las leyes procesales actuales dado que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.