CSDJ - F11001010200020190276900ADJUNTA20201022143310-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020190276900ADJUNTA20201022143310-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902769 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2020 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201902769 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el señor AURELIO OTILIO CORTES QUIÑONES.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201902769 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, presento acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el señor AURELIO OTILIO CORTES QUIÑONES cuyas pretensiones fueron que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 005947 de 10 de diciembre de 1991, No. 039868 del 13 de diciembre de 1991, No.1413 de 03 octubre de 1997, No. 0477 de 13 de abril de 1998 y No. 1213 de 27 de agosto de 2008, emanadas por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación.
La pensión fue reconocida, en virtud a la Convención colectiva de Tumaco vigente para los años 1991-1992; por lo cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL. Las diligencias fueron repartidas el 9 de abril de 2015, y el Despacho mediante auto de 13 de septiembre de 2019, resolvió declarar la
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902769 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones falta de Jurisdicción. En tal sentido ordenó remitir la demanda al Juzgado
Laboral del Circuito de Tumaco. Dando alcance a la anterior decisión, el proceso fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Tumaco, por reparto en fecha 7 de octubre de 2019, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el cual mediante providencia 8 de noviembre de 2019, resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, con la orden de remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de que dirima el conflicto. Conforme consta en Acta Individual de Reparto, el expediente correspondió al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2019. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Una vez sometida a reparto la presente demanda, fue asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, que en auto de fecha 13 de septiembre de 20191 resolvió declarar la falta de jurisdicción, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, una vez hizo un recuento procesal en el que señaló 1 Folio 264 a 272 de cuaderno No. 1
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para resolver el asunto, por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración, porque el cargo que ostentaba el actor es de un trabajador oficial y por consiguiente la competente sería la Jurisdicción Ordinaria, norma citada que preceptúa: "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (…) Por lo anterior, indicó que en este caso es claro que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el causante de la prestación se vinculó mediante contrato de trabajo según se puede establecer de los documentos anexos al proceso, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial y en esta medida el asunto debía tramitarse ante la justicia laboral; agregó que tampoco existió una relación legal y reglamentaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, ordenó remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, para lo de su cargo.
EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO mediante auto del 8 de noviembre de 20192, señaló no ser el competente porque lo que pretende la entidad demandante, es dejar sin efecto los determinados actos administrativos que se expidieron en favor de un trabajador, actos que reconocieron y reliquidaron una pensión de jubilación, es decir, con ello pretenden dejar sin efecto y nulitar la manifestación de voluntad de la entidad estatal que lo expidió aspecto que no es resorte de esta jurisdicción, pues la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción administrativa. En virtud, lo que se controvierte en el asunto es la legalidad de las Resoluciones Nos. 005947 y 039868 de 10 y 13 de diciembre de 1991, respectivamente, 1413 del 3 de octubre de 1997, 0447 del 13 de abril de 1998 y 1213 del 27 de agosto de 2008, para lo cual declaró no ser el competente para declarar la nulidad de los actos administrativos. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Folio 306 a 308 de cuaderno No. 1
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse
los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de
que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por la Empresa de
Puertos de Colombia. Se pretende con la nulidad y restablecimiento del derecho, la “acción de
lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos
subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses.
Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia
de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)3. (Subraya fuera del texto original). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo tal entendido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el señor AURELIO OTILIO CORTES QUIÑONES es que se declararen nulos los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 005947 de 10 de diciembre de 1991, No. 039868 del 13 de diciembre de 1991, No.1413 de 03 octubre de 1997, No. 0477
de 13 de abril de 1998 y No. 1213 de 27 de agosto de 2008, emanadas por la Empresa Puertos de Colombia; por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor AURELIO OTILIO CORTES QUIÑONES. Igualmente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20114, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma, conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 4 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Aunque el Juez administrativo consideró que no era competente para conocer del asunto por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración, por cuanto el cargo que ostentaba el actor es de un trabajador oficial, precisamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 determina claramente que ésta es una competencia propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es mediante la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinar si deja sin efecto los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 005947 de 10 de diciembre de 1991, No. 039868 del 13 de diciembre de 1991, No.1413 de 03 octubre de 1997, No. 0477 de 13 de abril de 1998 y No. 1213 de 27 de agosto de 2008, emanadas por la Empresa Puertos de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colombia; por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación.
Según se colige claramente del texto de las anteriores normas citadas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen las Resoluciones No. 005947 de 10 de diciembre de 1991, No. 039868 del 13 de diciembre de 1991, No.1413 de 03 octubre de 1997, No. 0477 de 13 de abril de 1998 y No. 1213 de 27 de agosto de 2008, emanadas por la Empresa Puertos de Colombia; por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, en la que está involucrada una Entidad Comercial del Estado, que para el caso en análisis es la Empresa Puertos de Colombia que funge como gestor del acto administrativo demandado. Empresa de carácter comercial que fue reglamentada por el Decreto 2465 de 1981, que en su artículo segundo reza: “Artículo 2° La Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, creada por la Ley 154 de 1959, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Corporación que la Jurisdicción
competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representada en esta ocasión por quien conoció primero del proceso en virtud del factor objetivo, esto es, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y
Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, para su información.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a las autoridades colisionadas, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaría Judicial. CUARTO. Por la Secretaria Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201902769 00 Aprobado en Sala No. 93 del 21 de octubre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la de
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