🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190277300ADJUNTA20201203075415-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190277300ADJUNTA20201203075415-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada El Estado ya hubiera perdido la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a los funcionarios, conforme lo normado en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902773-00 (17392-39) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Sería del caso, proceder a decidir lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, Ex Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, originada en queja presentada por el señor ARMANDO MENDOZA MONTAÑA, si no se observara que se configuró una causal de improseguibilidad de la acción. ANTECEDENTES 1.- El señor Procurador Segundo Distrital de Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia el 29 de noviembre de 2019, el escrito presentado por el señor Armando

Mendoza Montaña, de fecha 12 de septiembre de 2019, quien se queja de la decisión emitida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del proceso laboral instaurado por el quejoso y otros contra el Consorcio ICA-Grandicón (compuesto por la compañía INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. (ICA de México S.A.) y GRANDICÓN LTDA), al considerar que el Tribunal desconoció su derecho pensional otorgado por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín. Indicó el querellante que la decisión denunciada desconoció su debido proceso al valorar pruebas que no fueron controvertidas de conformidad con la legislación laboral, por lo cual la misma fue recurrida en casación bajo el radicado No. 17724 emitiéndose decisión de fondo el 22 de enero de 2003. (fl. 1 – 22 c.o.). 2.- En proveído calendado el 16 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión al conocimiento del proceso laboral en segunda instancia instaurado por el señor armando Mendoza Montaña contra el Consorcio ICA-Grandicón (compuesto por la compañía INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. (ICA de México S.A.) y GRANDICÓN LTDA), por presunta irregularidades en la decisión emitida el 11 de Mayo de 2001 y decretó algunas pruebas (fl. 26 a 29 c.o.).

3.- El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura el 20 de enero de 2020. (Folio 31 c.o) 4.- El Secretario del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral dio respuesta manifestando que revisando la búsqueda en el sistema de gestión con el nombre del demandante ARMANDO MENDOZA MONTAÑO, contra las demandadas aparece únicamente el proceso radicado 05001310500700185 01, dentro del cual se resolvió el recurso de apelación y fue devuelto al juzgado de origen el 18 de septiembre de 2017, sin embargo concluye que no podrían ser las actuaciones solicitadas por cuanto la decisión que se solicita data el 2001, pero el sistema de gestión Siglo XXI está implementado desde el 2002, solicitando mayor información. (Folio 38 c.o) 5.- La Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 050013105005199703167-00, de ARMANDO MENDOZA MONTAÑO contra ICA DE MÉXICO y otros. (Folio 43 y anexos 1,2,3, y 4) 6.- La Coordinadora de Talento Humano remitió copia de la certificación de salarios devengados, de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, señalando que fueron funcionarios que conocieron del proceso adelantado por el señor Armando Mendoza, pero sin especificar los cargos. (Folio 59 a 60 c.o)

7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó las últimas direcciones registradas de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como los actos de nombramiento y posesión. (Folio 62 a 67 y cd c.o) 8.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, como abogados y funcionarios donde se indica que no tienes sanciones, de igual forma la Procuraduría General de la Nación remitió certificado donde se indica que no tienen sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folios 75 a 77 c.o) 9.- La Secretaria judicial certificó que no existen otros procesos por esta misma causa. (Folio 78 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Coordinadora de Talento Humano remitió copia de la certificación de salarios devengados, de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, señalando que fueron funcionarios que conocieron del proceso adelantado por el señor Armando Mendoza, pero sin especificar los cargos. (Folio 59 a 60 c.o)

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó las últimas direcciones registradas de los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como los actos de nombramiento y posesión. (Folio 62 a 67 y cd c.o) La Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 050013105005199703167-00, de ARMANDO MENDOZA MONTAÑO contra ICA DE MÉXICO y otros. (Folio 43 y anexos 1,2,3, y 4)

3. Del Caso en Concreto El señor Procurador Segundo Distrital de Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia el escrito presentado por el señor Armando Mendoza Montaña, quien se queja de la decisión emitida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conocieron del proceso laboral instaurado por el quejoso y otros contra el Consorcio ICA-Grandicón (compuesto por la compañía INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. (ICA de México S.A.) y GRANDICÓN LTDA), al considerar que el tribunal desconoció su derecho pensional otorgado por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín.

Indicó el querellante que la decisión denunciada desconoció su debido proceso al valorar pruebas que no fueron controvertidas de conformidad con la legislación laboral, por lo cual la misma fue

recurrida en casación bajo el radicado No. 17724 emitiéndose decisión de fondo el 22 de enero de 2003 (fl. 1 – 22 c.o.). La Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 050013105005199703167-00, de ARMANDO MENDOZA MONTAÑO contra ICA DE MÉXICO y otros. (Folio 43 y anexos 1,2,3, y 4), en el cual se puede observar lo siguiente: El quejoso, señor Jaime de Jesús Torres Taborda, así como los señores Augusto Sánchez Echavarría, Armando Mendoza Montaña, Omar Henao y Luis Eduardo Quilindo Bossa, demandaron, en forma separada, a la empresa Ingenieros Civiles Asociados de México S.A. "ICA S.A". y a los consorcios Ica Grandicón e Ica Termotécnica, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al pago de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicios entre otras condenas. Las sendas demandas presentadas se acumularon en un solo proceso. Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que firmaron con la demandada Ica de México S.A. contratos de trabajo a término indefinido, en algunas de las obras en que actuó sola la referida sociedad y en otras en unión temporal (Consorcio) con Grandicón Ltda. y con termotécnica Coindustrial S.A.; que cada uno de ellos laboró en las fechas, en el

cargo y devengando el salario que se relaciona en sus demandas; que durante el tiempo en que duró la relación laboral no fueron afiliados al Instituto de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se les despidió en forma unilateral e injusta por la demandada cuando llevaban más de 10 años de servicio; que siempre devengaron salarios superiores al mínimo mensual legal vigente. Las demandas se contestaron con oposición a las pretensiones, y aun cuando no se niega la prestación de los servicios de los demandantes, se afirma que ello se hizo para diferentes proyectos de ingeniería civil, y se presentaba renuncia una vez terminaban los mismos, en las distintas fechas que allí se señalan. Así mismo, se alega que los actores no estuvieron afiliados al I.S.S. durante sus diversas vinculaciones laborales, dado que en los municipios en donde se laboró, no tenía cobertura dicho ente de seguridad social. Como medios exceptivos se formularon con el carácter de previo el de: "Indebida integración del litis consorcio" y como de fondo los que denominó: "Prescripción", "Inexistencia de la obligación", "Pago", "Ausencia de derecho sustantivo" y "Cosa Juzgada". La primera instancia la desató, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 23 de agosto de 2000, en la que se condenó a las empresas Ingenieros Civiles Asociados S.A. "Ica de México S.A." y a Grandicón Ltda a pagar la pensión sanción solicitada con el salario mínimo legal vigente, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los reajustes de ley, a favor de

Augusto Sánchez Echavarría y Luis Eduardo Quilindo Bossa, cuando cumplan los 60 años de edad, y para Armando Mendoza Montaña y Omar Henao, a partir del marzo 29 de 2008 y junio 27 de 1998, respectivamente. De igual forma, se dispuso la absolución de los cargos formulados por Jaime de Jesús Torres Taborda, y de los restantes que impetraron los otros demandantes. La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia del 11 de mayo de 2001, la confirmó parcialmente, en cuanto mantuvo la condena a las demandadas por pensión sanción a favor de Augusto Sánchez Echavarría y Luis Eduardo Quilindo Bossa, cuando cumplan los 60 años, y para Omar Henao no desde la fecha en que aquella dispuso sino también cuando llegue a la edad de 60 años. Así mismo, se absolvió a las demandadas de las pretensiones de Jaime de Jesús Torres Taborda y Armando Mendoza Montaña. De otra parte, con providencia complementaria del 15 de junio de 2001, dictada en virtud a la solicitud que en tal sentido hizo la parte actora, se absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con el pago de las cotizaciones al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de Jaime de Jesús Torres Taborda. A su vez, las partes tanto demandante como demandado interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual, en sentencia del 22 de enero de 2003, resolvieron no casar la sentencia.

La queja disciplinaria fue presentada por el señor Armando Mendoza Montaña, el 12 de septiembre de 2019 en la Procuraduría General de la Nación, siendo remitida a esta Corporación el 29 de noviembre de 2019 y correspondiéndole por reparto a quien funde como ponente el 11 de diciembre de 2019, es decir el quejoso presentó la queja disciplinaria 18 años después de las decisiones adoptadas por los Magistrados de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín las cuales datan del 11 de mayo y 15 de junio de 2001, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado ha perdido la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales, doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo normado en los artículos 29 y 301 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 30. ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe 1 Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Resulta importante señalar que como en el presente caso los hechos datan del año 2001, no se puede aplicar la regla de la Ley 1474 de 2011, sino como se encontraba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la fecha de los hechos, razón por la cual aplica la caducidad. Ante tales circunstancias, deberá darse por terminado el procedimiento adelantado contra los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, Y JORGE MATEO URIBE, ex Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...