CSDJ - F11001010200020190277900ADJUNTA20200529093519-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190277900ADJUNTA20200529093519-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201902779 00 Aprobado según Acta de Sala No. 51 del 28 de mayo de 2020. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO (Putumayo) y el CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA, ubicado en el Municipio de Santiago – Putumayo, con ocasión del conocimiento de la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria de ANGIE NATHALI TORRES PALACIOS contra FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, radicado bajo el número 201900069. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANGIE NATHALI TORRES PALACIOS, presentó demanda de Fijación de Cuota Alimentaria contra el señor FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, afirmando que son los padres del menor CARLOS JOAQUIN BENAVIDES TORRES, nacido el 22 de noviembre de 2017, y el demandado ha venido incumpliendo las obligaciones alimentarias de su hijo menor, pues no ha atendido los montos que la ley fija para esta clase de protección especial de los menores. 2República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Agregó en su demanda que el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de fijación de cuota alimentaria ante la Comisaria de Familia de Santiago, sin que se llegara a ningún acuerdo por lo cual la misma fue declarada fracasada, y además precisó que el señor FRABER ANDRES BENAVIDES JURADO tiene capacidad económica, pues en la actualidad ejerce como asesor del Ministerio del Interior y de la Personería de Bogotá. De conformidad con esos hechos, solicitó como pretensiones: PRIMERA: Condenar al señor FRABER ANDRES BENAVIDES JURADO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Santiago a suministrar alimentos a su hijo menor CARLOS JOAQUIN BENAVIDES TORRES, en cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de su salario u honorarios y prestaciones sociales de toda índole. SEGUNDA.-Poner de presente al demandado las sanciones legales a que puede hacerse acreedor por incumplir con lo resuelto por su Despacho en la fijación de la cuota alimentaria. TERCERA-Comunicar al Ministerio del Interior y de la Personería de Bogotá, para que efectúe las retenciones del caso y para que las consigne a órdenes de su Despacho.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho en caso de oposición. (fls. 1 a 10 c.
anexo No. 1). 2.- Repartido el proceso correspondió su trámite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO (Putumayo), despacho que mediante auto del 17 de julio de 2019, inadmitió la demanda, otorgado un término de 5 días para subsanarla, decisión contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, por lo que en proveído del 26 de julio de 2019, el Juzgado decidió admitir la demanda, darle el trámite de proceso verbal sumario, mantener provisionalmente la cuota señalada por el Comisario de Familia de Santiago y adoptar las medidas previstas en el inciso 6º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y una vez presentado escrito (fls. 11 a 25 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES 3.- Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), el señor LUIS GUILLERMO JACANAMIJOY, Gobernador del CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA del Municipio de Santiago, para la vigencia 2019, solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción, afirmando que las partes, pertenecen a comunidad, por lo que deben ser juzgados de acuerdo con sus
usos y costumbres, y además que este asunto ya está siendo atendido de conformidad con sus leyes, y por ello invocó lo contemplado en el artículo 100 del Código General del Proceso “Falta de Jurisdicción o de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”. Como soporte de su petición, indicó el señor Gobernador, que el presente asunto fue conocido por el cabildo indígena, el 10 de agosto del 2019, en diligencia en la que participaron el señor Fraber Andrés Benavides Jurado identificado con cedula de ciudadanía 1.121.507.495 y la señora Angie Nathalia Torres Palacios, identificada con cedula de ciudadanía 1.121.508.966, y en la cual las partes expusieron sus argumentos, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se decretó de manera provisional y hasta tanto se agote todo el proceso, la cuota de $300.000,oo mensuales, tal como se había venido realizado con anterioridad según los soportes presentados por el comunero. Citó como soporte de su solicitud, además del artículo 101 del Código General del Proceso, los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política, la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se establecen “EL ALCANCE Y LOS ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA”, para concluir que en este caso, se identifican los siguientes factores: Factor Personal y Territorial, precisó que los comuneros nacieron y se criaron en el municipio de Santiago, tienen su hijo en el mismo municipio y se encuentran censados República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES en la comunidad, la cual fue creada mediante el Decreto 1414 de 1956, indicando que el municipio de Santiago es un espacio ancestral reconocido como territorio indígena, por lo cual se configura el factor no solamente respecto del sentido geográfico, sino también en el sentido amplio del territorio la sentencia, conforme la sentencia SU 123 de 2018 (fls. 26 a 32 c. anexo No. 1). Allegó para que fueran tenidos como pruebas certificado de pertenencia al Resguardo de los señores ANGIE NATHALI TORRES PALACIOS, FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, y su menor hijo CARLOS JOAQUIN BENAVIDES TORRES (fls. 33 a 35 c. anexo No. 1). 4.- El abogado JORGE ELIÉCER LOMBANA, aportó poder conferido por el señor FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, y procedió a contestar la demanda, solicitando además atender la petición del señor Gobernador del CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA del Municipio de Santiago, allegando algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas entre los que se encuentra certificado de pertenencia de las partes a la comunidad indígena, expedidos por el Ministerio del Interior, y certificado laboral del señor BENAVIDES JURADO, quien labora al servicio del Ministerio del
Interior, con una asignación mensual de $4.229.960.oo (fls. 36 a 78 c.o. 1a instancia). 5.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO (Putumayo), decidió correr traslado a la demandante de la contestación presentada y reconocer personería para actuar al apoderado de la parte demandada (fls. 81 y 81 vto. c. anexo No. 1), por lo que mediante memorial del 17 de septiembre de 2019, el apoderado de la actora descorrió el traslado de las excepciones, allegando certifica0000do laboral del señor BENAVIDES JURADO, expedido por el Ministerio del Interior, con una asignación mensual de $4.229.960.oo (fls. 82 a 85 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES 6.- En proveído del 9 de octubre de 2019, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO (Putumayo), fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392, siendo reprogramada en auto del 29 de octubre de 2019, y realizada finalmente el 7 de noviembre de 2019; diligencia en la cual se procedió a verificar la asistencia de las partes, y como quiera que la Secretaria del despacho informó que el 23 de agosto de
2019, se recibió memorial suscrito por el señor LUÍS GUILLERMO JACANAMIJOY, en su calidad de Gobernador del Cabildo INGA de Santiago, mediante el cual presentó CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVA, solicitando dejar a los señores ANGIE NATHALIA TORRES PALACIOS y FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, en manos de su autoridad tradicional, para hacer el debido proceso, analizando las acciones positivas y negativas en el presente conflicto sin perjudicar a ninguna de las dos partes, de acuerdo con los usos y costumbres del Cabildo. Respecto de la solicitud, consideró el despacho judicial que la solicitud estaba encaminada a crear un conflicto de competencia positivo entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción Ordinaria a cargo del presente asunto, por lo que precisó que “el ejercicio de la jurisdicción indígena, previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), no está sujeto a la expedición de normas constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena. La Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y la ley. No resulta válido limitar la autonomía de las comunidades indígenas, privándolas de la facultad de decidir sus conflictos. Esto lo reitera la ley 270 de 1996 en su artículo 11 parágrafo 4, cuando expresa categóricamente que existe la jurisdicción indígena, entonces es para todos
claro que las comunidades indígenas debidamente constituidas, tienen una jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES y una competencia, para atender los asuntos que de conformidad con unos requisitos están autorizados para conocer.” En consecuencia, al estar en presencia de un conflicto de competencia de carácter positivo, toda vez que las dos jurisdicciones consideran que son competentes para conocer del asunto, ordenó DECLARAR que en el presente proceso, ha operado el conflicto positivo de la competencia entre el fuero indígena y el fuero ordinario, y en consecuencia remitir el proceso a la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto (fls. 86 a 85 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de
Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago - Municipio de Santiago – Putumayo. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago - Municipio de Santiago – Putumayo. Si el señor FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.507.495, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago - Municipio de Santiago – Putumayo. Si la señora ANGIE NATHALIA TORRES PALACIOS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.121.508.966, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago - Municipio de Santiago – Putumayo. Además se ordenó oficiar al Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago - Municipio de Santiago – Putumayo, para que informara a este despacho:
Cuáles son las reglas para resolver conflictos por el pago de alimentos para los hijos menores entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto que compromete la integridad y/o la salud, de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, se encuentra consagrada como delito o falta, y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está
previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo Mayor Indígena Inga de SantiagoMunicipio de Santiago – Putumayo. 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, aparecen registrados los señores FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.507.495, y ANGIE NATHALIA TORRES PALACIOS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.121.508.966, registrados en el censo aportado por la autoridad de la comunidad indígena INGA DE SANTIAGO, la cual hace parte del Resguardo Indígena VALLE DE SIBUNDOY, perteneciente al PUEBLO INGA, ubicado en el Municipio de Santiago, Departamento del Putumayo. Además agregó los nombres de las personas que se encuentran inscritas como autoridades del Resguardo, entre las que figura como Gobernador la señora OMAIRA
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES COROMOTO JACANAMIJOY TISOY, elegida el 15 de diciembre de 2019, y posesionada el 1 de enero de 2020. (fls. 12 a 14 c.o.). 3.- La señora OMAIRA COROMOTO JACANAMIJOY TISOY, en su calidad de Mamá Gobernadora del CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA del Municipio de Santiago, remitió respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 20 a 23 c.o.). agregando copia del escrito presentado el 23 de agosto de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), por el señor LUIS GUILLERMO JACANAMIJOY, Gobernador del CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA del Municipio de Santiago, mediante el cual solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción (fls. 24 a 30 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la
asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de
homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO (Putumayo) y el CABILDO MAYOR INDÍGENA INGA, ubicado en el Municipio de Santiago – Putumayo, con ocasión del
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES conocimiento de la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria de ANGIE NATHALI TORRES PALACIOS contra FRABER ANDRÉS BENAVIDES JURADO, radicado bajo el número 201900069.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres
Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES
Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o socialmente culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta sancionada a. En principio, los jueces de la República son solamente por el ordenamiento nacional competentes para conocer de
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