CSDJ - F11001010200020190278000ADJUNTA20200130080934-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190278000ADJUNTA20200130080934-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201902780 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en relación con el aparente conflicto, entre la jurisdicción penal militar representada por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y la jurisdicción ordinaria penal representada por la Fiscalía 16 Seccional Unidad de Delitos Contra La Vida de Medellín, pues no existe disputa entre las autoridades como se expondrá a continuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al auto emitido el 11 de noviembre de 20181, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, expuso que el señor Jean Carlos Alvarado Escorcia encontrándose a bordo de la motocicleta de marca Susuki Vivax, cilindraje 115, color negro, de placas RLW 23 movilizándose a la altura de la Estación del Metro hizo caso omiso a las señales de pare realizadas por los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional integrada por los señores intendente Jhony Andres Valdez y el patrullero Darwin de Jesus Cifuentes, los cuales se movilizaban en motocicleta oficial de placa RSK 22D, siglas 37-2678, con indicativo cuadrante 7, en servicio y adscritos a la estación de policía el poblado; razón por la cual, al evidenciar los agentes de la
Policía el reaccionar sospechoso de huida del civil, decidieron perseguirlo y fue en ese momento en el que el señor Alvarado Escorcia al parecer llevó su mano hasta la pretina del pantalón como para sacar un arma de fuego, lo que provocó la reacción inmediata del patrullero Darwin Cifuentes accionando su arma de dotación tipo 1 Folio 1 y 2 c #1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. NO. 110010102000201902780 00
REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE pistola, modelo SP2022, numeración interna SPO148095, quien realizó un disparo e impactó al civil mencionado, lo que le generó una herida a la altura de la caja torácica costado izquierdo y en consecuencia la muerte en el lugar de los hechos.
Resaltó el juzgado que al momento de acercarse al occiso, se evidenció que portaba una sustancia que por sus características se asemeja a la marihuana, así mismo se observó que el civil no portaba ningún arma de fuego. Para la misma fecha, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar aperturó investigación formal en contra del patrullero Darwin de Jesus Cifuentes Ballesteros por el delito de homicidio por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2018.2 Durante la actuación procesal al interior de la jurisdicción penal militar, se evidenció que el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar mediante oficio S-2028/18 adiado el
19 de diciembre de 20183 le solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Medellín la competencia del envió de la carpeta SPOA que se adelantaba en esta dependencia al considerar que los hechos objeto de investigación le corresponden a la justicia penal militar. Ante la anterior petición, mediante oficio adiado el 14 de febrero de 20194 la Fiscalía 16 Seccional de Medellín resolvió dicha comunicación de la justicia penal militar en la que indicó que al tenerse en cuenta que en el desarrollo de la indagación se estableció que el señor Cifuentes Ballesteros al momento de los hechos de investigación era miembro activo de la Policía Nacional y para dicho día se encontraba de servicio en la estación del Poblado de Medellín, además de otros elementos materiales probatorios allegados en la actuación, consideró que tal conducta punible investigada esta directa y sustancialmente vinculada con la actividad de policía, por lo que afirmó que conforme a al Constitución Política y la jurisprudencia vigente, dicho proceso le corresponde conocerlo y adelantarse a la jurisdicción penal militar por el fuero que lo ampara, razón por la cual, la 2 Folio 6 C #1. 3 Folio 146 C #1. 4 Folio 453 y 454 del C #3. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE representante de la jurisdicción ordinaria penal ordenó remitir la carpeta y toda las
diligencias a la justicia penal militar al ser la competente. Mediante escrito de tutela radicado el 30 de octubre de 20195 contra la Fiscal 16 Seccional de Medellín doctora Gloria Patricia Vergara, la apoderada de la parte civil doctora Mónica Maria Hidalgo Santana pretende que al tenerse en cuenta la violación al debido proceso en conexión con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, se ordene a la accionada que en el término de 48 horas le solicite al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar la remisión de la investigación penal y en caso que dicho juzgado emita una respuesta negativa, promueva conflicto positivo de competencias para que sea el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien dirima el conflicto. Conforme a la acción constitucional, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal de Decisión Magistrado Ponente Leonardo Efraín Cerón Eraso, quien mediante decisión adiada el 20 de noviembre de 2019 con el radicado N° 2019006016 decidió amparar los derechos al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia de la ciudadana representada por la apoderada judicial mencionada. Razón por la cual, el Tribunal ordenó: “SEGUNDO: en consecuencia ordenar a la doctora Luz Myriam Alcalá Rodriguez en calidad de juez 154 de Instrucción Penal Militar para que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, devuelva a la doctora Gloria Patricia Vergara Vélez en calidad de Fiscal 16 Seccional de Medellín el cuaderno de
investigación identificado con SPOA N° 050016000206201830129 para que esta funcionaria en el término de 48 horas hábiles siguientes al recibo del expediente, si aún lo considera pertinente, ponga en conocimiento a los demás sujetos procesales la decisión adoptada en el escrito del 14 de febrero de 2019 mediante el cual manifestó no ser competente para continuar con la investigación del homicidio del que fue víctima el joven Gonzalo Adolfo Montoya Porras y a continuación y de manera inmediata proceda la remisión de dicho proceso a la Sala Jurisdiccional 5 Folios 544 – 548 C #3. 6 Folios 565 – 573 C #3. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que procedan de
conformidad”. (SIC A LO TRASCRITO). La anterior decisión tuvo salvamento de voto7 expuesto por el Magistrado Rafael Delgado Ortiz en el que manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión mayoritaria al tenerse en cuenta que no pueden emitirse órdenes a funcionarios judiciales, de alguna manera, con la finalidad de trabar un conflicto entre jurisdicciones cuando ninguna de las funcionarias ha advertido tal situación. En cumplimiento de la orden constitucional, la mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca en su calidad de Juez 154 de Instrucción Penal Militar remitió el 25 de
noviembre de 20198 la carpeta a la Fiscal 16 Seccional de Medellín, para lo pertinente. En el mismo sentido dicha funcionaria representante de la justicia ordinaria penal mediante auto del 6 de noviembre de 2019 expuso que conforme a los elementos materiales allegados se demostró que los hechos en los que perdió la vida el señor Montoya Porras y le son endilgados al uniformado Cifuentes Ballesteros, se encontraron sustancialmente vinculados a la actividad constitucional y legal que le esta atribuida a los miembros de la Policía Nacional, pues quedo demostrado que el procedimiento realizado por el indiciado no nació de un propósito criminal y consideró notoria la existencia de un vínculo directo entre la conducta que le costó la vida a la víctima y el servicio que la institución le ha encomendado a aquel. Mediante oficio N° 7932 del 2 de diciembre de 20199, la Fiscal 16 Seccional Unidad de Victima remitió la carpeta a esta Superioridad con el fin de proceder a lo pertinente. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió a este Despacho conocer del mismo conforme al acta adiada el 18 de diciembre de 201910. 7 Folios 574 – 575 C #3. 8 Folio 576 C #3. 9 Folio 590 C #3. 10 Folio 4 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE
CONSIDERACIONES
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones11. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una
extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia 11 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no
sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Del caso en concreto. En el presente caso se evidenció que la Fiscalía 16 Seccional de Medellín, conforme a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal de Decisión remitió las diligencias a esta Superioridad para que emita pronunciamiento acerca de cuál es la jurisdicción competente para continuar con la investigación penal por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2018 en donde se generó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE muerte del señor Gonzalo Adolfo Montoya Porra; sin embargo, esta Sala observa que en dicha remisión, la representante de la jurisdicción ordinaria penal en ningún momento de su intervención efectuó fundamento solicitando la asignación de la investigación penal, por el contrario como se evidenció en la constancia adiada el 14 de febrero de 2019 por dicha Fiscal 16 Seccional de Medellín y así como lo expuso en el mismo sentido mediante oficios adiados el 16 de septiembre de 2019 y el 26 de noviembre del mismo año, la funcionaria reiteró que la competencia para conocer e investigar al señor Cifuentes Ballesteros es de la jurisdicción penal militar, razón por la cual ordeno enviar las diligencias a esa jurisdicción.
Por otro lado, en ningún momento de las actuaciones procesales se observa que la jurisdicción penal militar haya manifestado no ser el competente y en su lugar serlo la jurisdicción ordinaria penal, por el contrario siempre ha reiterado su postura de ser el funcionario competente para conocer del proceso penal de la referencia y por ello, le solicitó en su momento a la Fiscalía 16 Seccional de Medellín que este remitiera la carpeta SPOA para integrar todos los elementos materiales probatorios a la investigación que dirigía, pues señaló que al estar el procesado como miembro activo de la Policía Nacional y su actuar haberlo efectuado en relación a la prestación del servicio como patrullero de dicha institución, es la Penal Militar la competente, así
como lo expuso en la contestación de la acción de tutela adiada el 8 de noviembre de 2019, vista a folios 549 a 552. Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentra configurado uno de los presupuestos esenciales para que surja un conflicto entre jurisdicciones, este es, que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, pues está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, situación que acá no sucedió ya que las dos jurisdicciones están de acuerdo en que es la jurisdicción penal militar en cabeza del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar la que deba continuar con la investigación penal, es por esto que esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al asignar la competencia y el derecho de conocer el asunto a alguna jurisdicción, emitiendo un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis, pues como se ha expuesto, no existe conflicto entre jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Es por esta razón y al no evidenciarse disputa entre funcionarios, ni presentarse colisión entre distintas jurisdicciones, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es la competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, que a la letra reza:
“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, después del recuento procesal, como no existió pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal y penal militar en la que se arroguen o nieguen conocer de la investigación sino por el contrario al estar de acuerdo de cuál es la jurisdicción competente, se evidencia una aparente colisión entre las jurisdicciones y por lo tanto se ordena la devolución del expediente contentivo de la actuación penal al juzgado remitente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto entre la Jurisdicción Castrense y la Jurisdicción Ordinara Penal, al interior del proceso penal por el delito de homicidio siendo víctima el señor Gonzalo Adolfo Montoya Porras.
SEGUNDO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del expediente a la Fiscalía 16
Seccional Unidad de Delitos Contra La Vida de Medellín conforme a la parte motiva.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial