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CSDJ - F11001010200020190278300ADJUNTA20200713125411-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190278300ADJUNTA20200713125411-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201902783 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÒN DE CONOCIMIENTO

DE QUINCHÍA RISARALDA y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza de la COMUNIDAD DEL RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA DE RIO SUCIO CALDAS Y QUINCHÍA RISARALDA para conocer del proceso penal adelantado contra el señor ALEXANDER CORREA GUTIERREZ, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron expuestos en escrito de acusación por la Fiscalía 12 Local de Quinchía Risaralda 1 de la siguiente forma: El día 07 de junio de 2017 la señora Ana Maribel Cifuentes Bernal instauró denuncia contra el señor Alexander Correa Gutiérrez, indicando que tienen un hijo de 6 años que es producto de una relación que iniciaron hace 9 hace años, dejó constancia de que durante la relación era agredida por el señor Alexander, razón por la que se separó en el año 2014 y lo denunció por

violencia intrafamiliar, ella se fue de la casa y vive donde un primo del padre de su hijo. Señaló que ella se dedica a criar animales y venderlos para su sustento y el de sus hijos, que el señor Correa Gutiérrez aportaba para la alimentación del niño una cubeta de huevos, un salchichón, una bandeja de pollo, un paquete de galletas y un chocolisto, inicialmente cada 15 días, luego lo hacía de forma mensual y finalmente no aportaba nada, razón por la que lo denuncio ante la Comisaría de Familia, allí no fue posible llegar a un acuerdo por lo que la Comisaria fijó una cuota de $146.000 mensuales, los cuales no han sido cancelados por lo que tomó la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía, pues la situación se agrava porque su hijo tiene una enfermedad y debe iniciar tratamiento que ella no puede costear. Agregó que el enjuiciado es una persona violenta y le ha manifestado que prefiere pagar cárcel antes que responder por su hijo. Por los anteriores hechos la Fiscalía acusó al señor Alexander Correa Gutiérrez por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria prevista en el Libro Segundo, Título VI, Delitos contra La Familia; Capitulo Cuarto, Delitos contra la Asistencia Alimentaria, artículo 233 inciso 2 del Código Penal, a titulo de dolo y en calidad de autor. El acusado no aceptó los cargos. 1 Folios 5 a 9 C.P. En marzo 24 de 2019 fue allegado a la carpeta penal documento de Juan Bautista Loaiza Villaneda Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y

Pirza, donde solicita se traslade por competencia el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que tanto la denunciante como el investigado se encuentran censados en la comunidad indígena así mismo, los hechos tuvieron lugar dentro del territorio del Resguardo y el bien jurídico que se tutela es de interés para su Jurisdicción. Cuentan además con una institucionalidad que les permite ejercer control social dentro de la comunidad, existe una Comisión de Justicia Propia, encargada de conocer y decidir todas las problemáticas, con garantía del derecho de defensa y debido proceso. Así, se cumplen todos los elementos que ha establecido la jurisprudencia, en consecuencia, solicita se traslade el asunto a su Jurisdicción, para que puedan ejercer su Justicia Propia. Se realizó audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción el día 30 de julio de 2019, a la cual se presentó apoderada del Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza y sustentó la petición en los mismos términos ya expuestos. Por su parte la Fiscalía solicitó se negara lo pedido, en razón a que en la documentación que allegaron no se evidencia que la vereda Moreta haga parte del territorio Indígena, tampoco se puede decir que las partes dentro del proceso tienen los usos y costumbres de la comunidad indígena, puesto que, de su vestido, su vocabulario y sus costumbres no se infiere su pertenencia a una comunidad indígena. Sumado a lo anterior, están en discusión derechos de un menor edad los cuales prevalecen sobre el derecho las comunidades indígenas, pues se trata de un derecho superior.

Finalmente, señaló que no se cumple con los elementos del fuero indígena por lo que la competencia debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado resolvió no acceder a la petición planteada por del Gobernador del Resguardo, considerando que no se acreditaron los elementos constitutivos del fuero indígena pues no está claro si se pueden garantizar efectivamente los derechos del menor, ni donde purgaría la pena el investigado en caso de ser sancionado, mencionó también la prevalencia de los derechos de los niños. En consecuencia, planteó conflicto de competencia y remitió el sumario a esta Superioridad para lo pertinente. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de febrero 6 de 2020 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas. Adicionalmente, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, y se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor ALEXANDER CORREA GUTIERREZ; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena Escopetera y Pirza; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de febrero 6 de 2020, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que se constató que el señor ALEXANDER CORREA GUTIERREZ pertenece a la Comunidad del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza. Se registró en los censos de los años 2017, 2018 y 2019. De otra parte, se verificó que se registra al señor JUAN BAUTISTA LOAIZA VILLANEDA, como Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro los Guayabos, con acta de posesión de enero 19 de 2019, suscrita por las Alcaldías Municipales de Riosucio y Quinchía, por el

periodo entre el 1 de enero de 2019 hasta diciembre 31 de 20192. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura remitió el concepto solicitado indicando que las el sistema de justicia de los Embera Chamí se encuentra ligado a las dinámicas jurídicas del mundo no indígena, y las funciones de gobierno y justicia se han concentrado en la figura del Cabildo como organismo de representación frente al Estado. Hoy se encuentra conformado por un Gobernador, Alcalde Mayor, Secretario Alguacil, Tesorero y Fiscal, todos esos cargos son elegidos 2 Folio 19 a 14 C.O. por la comunidad de forma anual. La máxima autoridad administrativa es la Asamblea de Cabildos, la Junta Central, el Gobernador y el Consejo de Gobierno. 3.- Testimonio rendido por el señor JHON JABER BAÑOL3 en su condición de Gobernador Actual del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, refirió que el Resguardo se encuentra conformado por 16 comunidades ubicadas en los municipios de Quinchía y Rio sucio, que entre ellas se encuentra la Moreta, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, para su verificación aportó mapa que obra a folio 56 del cuaderno original. Indicó que cuentan con una estructura organizativa, encabezada por el Gobernador, una Junta Directiva, un Consejo de Gobierno, la Guardia Indígena, los Cabildantes y Cabildos Menores que son los representantes de cada comunidad. En relación con la Justicia Propia tienen una comisión de justicia integrada por tres comisionados, que son los encargados de recibir

todos los procesos que tienen que ver con el orden social que hay dentro de la comunidad, esos comisionados verifican el debido proceso; en primera instancia conoce la Comisión de justicia y en caso de haber apelación, el Consejo de Gobierno conformado por los exgobernadores. Las investigaciones son adelantadas por los tres comisionados de justicia; todos sus procedimientos y estructura organizativa se basan en sus usos y costumbres y la tradición oral. Las sanciones pueden ser trabajo forzado, tratamiento en los centros de armonización, privación de la libertad, trabajo comunitario, multa y en dado caso la reparación y reivindicación de la víctima, la pena se taza 3 Folio 59 a 62 C.O. dependiendo del delito, puede ser de 1 a 5 años, de 5 a 10 años o hasta la expulsión del territorio, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, si es reincidente, y lo que se pueda conciliar entre las partes. Han sancionado conductas como violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, lesiones personales y hurto. Cuentan con un Centro de Armonización que se encuentra en el centro poblado de Bonafont donde está su sede principal, cuenta con todas las condiciones estructurales y de servicios para cumplir una pena y se encuentra protegido por la guardia indígena, también están las fincas donde pagan las condenas de trabajo forzado. En relación con la conducta que se investiga han impuesto sanciones de multa, privación de la libertad y trabajo forzado. Aseguró que no conoce al señor Alexander Correa Gutiérrez quien se encuentra censado en la comunidad de Moreta pero conoce los casos por su

condición de Gobernador, el implicado no registra sanciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los 4 Sentencia No. T-605/92 dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal

Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 5 Sentencia T-496 de 1996 “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,

incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a

la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye

en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta,

en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser

objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

3. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las

siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior

de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

III.- Sentencia No. T-196 de 20158. Analizada ya por esta Corporación9, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. 8 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 9 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que, al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la

facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a sus autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de tener autoridades judiciales propias, de disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley y la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Añadió que la existencia del fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa el derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”10 Agregó la Corte que en su Sentencia T-617 de 201011, se encontró que esta Corporación había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución, pues dicha disposición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena, comprensión que en criterio de la Corte Constitucional no

resulta ajustada a nuestra Constitución, por cuanto al adoptar la decisión: “(i) no tomó en cuenta el elemento institucional; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar qu

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