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CSDJ - F11001010200020190278600ADJUNTA20200214074927-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190278600ADJUNTA20200214074927-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902786 00

ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI , con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por el señor HUMBERTO IBATA contra el Municipio de Santiago de Cali. ANTECEDENTES El apoderado del señor HUMBERTO IBATA, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se reajuste la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, en la misma proporción en que se les aumenta los salarios a los trabajadores activos según las Convenciones Colectivas del Trabajo desde el año de 1987 a 2008, aplicable según los artículos 15 Clausulas mejores y 55 Salarios, se solicitó el pagó del reajuste sobre el pago de los 3.5 a partir de la causación en septiembre de 2009.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902786 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior, se condene al municipio de Santiago de Cali a la reliquidación deprecada en el punto anterior, al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar sobre los 3.5 desde que fue reconocida la pensión en septiembre del año 2009 hasta la actualidad y hacía el futuro.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto de 26 de marzo de 20191, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señalando que esta jurisdicción conoce de: “… Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, impone en el conocimiento de los siguientes asuntos: “(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona

de derecho público”. 1 Folio 73 de cuaderno principal 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902786 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso en concreto, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que fue reconocida por la en Municipio de Santiago de Cali en virtud a las

resoluciones No. 4122.1.2.1.2592 del 11 de septiembre de 2009 y No. 4.122.1.210176 del 22 de febrero de 2010, por la cual la entidad accionada en la primera le concedió al actor Humberto Ibatá, la pensión vitalicia de jubilación y en la segunda las cesantías definitivas y otras prestaciones sociales señalan que el mismo ocupo el cargo de operador e equipo de soldadura dependiente de la Secretaria de Infraestructura Vial, del Municipio de Santiago de Cali. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI , mediante auto de 06 de noviembre de 20192, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado, argumentó que una vez analizadas las pruebas obrantes, el actor laboró en calidad de Trabajador oficial de conformidad con la Convención Colectiva, en consecuencia en atención del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En virtud, a lo que se demostró a lo largo del expediente administrativo obtenido de la oficina de recursos humanos del Municipio de Santiago de Cali, se tiene que de acuerdo a la relación que tuvo el actor como trabajador oficial, servidor público que se vincula a la administración mediante contrato individual de que tratan los artículos 22 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y no mediante una relación legal y reglamentaria como lo quiere hacer ver el Juzgado Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. 2 Folio 329 de cuaderno principal 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902786 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HUMBERTO IBATA, contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se reajuste su pensión de jubilación a partir del año 2009, reconocida mediante 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución No. 4122.1.21.2592 de 2009, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio como empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales. De igual manera se condene a la demandada a pagar los valores debidos en forma indexada al momento de su pago o cancelación efectiva.

Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento

por vía judicial para realizar el reajuste pensional a partir del año 2000, en un porcentaje del 15%, reconocida mediante Resolución No. 16405 de 1999, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en

su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio de la Universidad de Antioquia toda vez que si el señor Santiago Emilio Palacio ostentaba la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, Resolución No. 4122.1.21.2592 de 2009, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio como empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales; de la normatividad antes invocada el señor Humberto Ibatá laboró más de 25 años en dicho ente territorial como trabajador oficial, en el cargo de operador de equipo de soldadura dependiente de la

Secretaria de Infraestructura Vial. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre

los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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