CSDJ - F11001010200020190278800ADJUNTA20200203150152-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190278800ADJUNTA20200203150152-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que al momento de los hechos los inculpados eran oficiales activos de la Policía Nacional y dentro de sus funciones estaba la de dirigir e impartir las órdenes necesarias para con sus subalternos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902788 00 (17396-39) Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE VIDA de la misma ciudad, en el proceso penal adelantado contra los patrulleros KEVIN DIAZ
ORTEGÓN y QUIÑONEZ ARIAS RAMÓN ELIAS, por el homicidio del señor JUAN MANUEL CAMARGO MEDINA, asimismo, por las lesiones que sufrieron los señores JORGE MEDINA JIMÉNEZ y SERGIO
MEDINA RAMOS.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra los patrulleros KEVIN DIAZ ORTEGÓN y QUIÑONEZ ARIAS RAMÓN ELIAS, por el homicidio del señor JUAN MANUEL CAMARGO MEDINA, asimismo, por las heridas que sufrieron los señores JORGE
MEDINA JIMÉNEZ y SERGIO MEDINA RAMOS.
De conformidad con la documental allegada se estableció que los hechos se remontan al día 2 de octubre de 2017, en el sector del cuadrante 3-5-1 Jurisdicción del CAI Las Nieves en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en el desarrollo de un procedimiento, luego de haber iniciado una persecución en contra de unos presuntos agresores. (Fls. 1 a 15 c.o.). 2.- Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CIENTO SETENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Barranquilla – Atlántico-, mediante auto del 2 de octubre de 2017, dispuso iniciar Indagación preliminar, contra responsables en averiguación, por el delito de homicidio, y lesiones personales, ordenando algunas pruebas (Fls. 16 - 18 c.o.). 3.- El referido Juez de Conocimiento realizó el 5 de octubre de 2017
declaración juramentada de la señora KAREN PATRICIA BOLÍVAR SOTO, quien manifestó que el día 2 de octubre de 2017, se encontraba en su casa, donde le hurtaron el celular y al parecer había sido el señor Bryan Yesid, cuando lo buscó para reclamarle, unas personas que se encontraban en el lugar la intentaron agredir, por lo que decidió retirarse del lugar, pero su hija acompañada del esposo señor Yan Carlos, se quedaron y es cuando llegó Bryan Yesid agredió con un cuchillo a Yan Carlos, y lo lesionó en la mano izquierda, en ese momento llegó la policía y llevó al herido al hospital. Agregó que los policías que se fueron detrás del señor Bryan Yesid, el cual entró a la casa, pero cuando la policía intentó ingresar no los dejaron, a uno de los agentes de la policía lo agredieron con un machete, hasta el punto que el compañero tuvo que realizar un disparo para dispersar a las personas que los estaban atacando, de ahí dicen que murió una persona, sin relacionar más datos. (Fls. 19 – 22 c.o.). 4.- Mediante constancia del 23 de octubre de 2017, el Subteniente FRANCISCO PINEDA ALBARRACÍN, informó al Juez que “llegó procedente de CRAET el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones, según reparto N° 10691, queja N° 1028 interpuesta por el señor BRYAN YESID VIZCAINO MEDINA, caso que se conoce ya en este Juzgado bajo la Investigación Preliminar N° 2294.” (Fl. 23 c.o.), de acuerdo a lo anterior, aparece
auto del señor Juez 173 de Instrucción Penal Militar, con fecha del 23 de octubre de 2017, ordenando incorporar documentos recibidos al expediente. (Fl. 23 c.o.). 4.1.- En oficio No. S.2017-001416 del 17 de octubre de 2017, el Secretario del comité CRAET (El Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones) WILLIAM SARÁ URQUIJO adjunto al Despacho 1 caso recibido y evaluado por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) No. 041, realizado el día 12-10-2017, el cual determinó que los hechos relacionados en el caso, son de competencia de esa unidad, anexando el correspondiente formato de recepción de “PQRS”, solicitudes de dictamen médico legal, con sus correspondientes dictámenes. (Fls. 24 - 36 c.o.) 4.2.- En oficio del 2 de octubre de 2017, el subteniente FRANCISCO JAVIER PINEDA ALBARRACIN, Secretario del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal, designar al funcionario de Policía Judicial adscrito a ese Despacho, con el fin de realizar unas actividades dentro de la investigación penal. (Fl. 37 c.o.) 5.- En constancia del 23 de octubre de 2017, el Subteniente FRANCISCO PINEDA ALBARRACÍN, informó al Juez que “llegó procedente de CRAET, según reparto N° 10692, informe tramitado
mediante oficio No. S-2017-COMAN-ASJUR suscrito por el señor BG. MARIANO BOTERO COY, caso que se conoce ya en este Juzgado bajo la Investigación Preliminar N° 2294.” (Fl. 38 c.o.), de acuerdo a lo anterior, aparece auto del señor Juez 173 de Instrucción Penal Militar, con fecha del 23 de octubre de 2017, ordenando incorporar documentos recibidos al expediente. (Fl. 23 c.o.) 5.1.- En oficio No. S.2017-001417 del 17 de octubre de 2017, el Secretario del comité CRAET WILLIAM SARÁ URQUIJO adjunto al Despacho 1 caso recibido y evaluado por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) No. 041, realizado el día 12-10-2017, el cual determinó que los hechos relacionados en el caso, son de competencia de esa unidad, anexando informe tramitado mediante oficio N° S-2017-COMAN ASJUR, suscrito por el señor BG. MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY en 33 folios. (Fls. 39 - 73 c.o.) 6.- El 31 de octubre de 2017, el BG. MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY, remitió al Intendente DAIRO JAVIER URUETA RACEDO queja presentada por el señor EDUIN EDIL CANTILLO CASTRO, “(…) quien manifiesta su inconformidad por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2017, donde resultó muerto con arma de fuego el señor JAM
MANUEL CAMARGO MEDINA y lesionados los señores JORGE LUIS EDINA JIMENES y SERGIO ANDRÉS MEDINA RAMOS.”, lo anterior para que se estudie mediante el CRAET, el actuar de los uniformados y se inicien las acciones a que haya lugar. (Fl. 74 c.o.). 6.1.- Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017. El doctor EDUIN CANTILLO CASTRO, actuando en nombre y representación de la señora ROSA MARÍA MEDINA JIMÉNEZ, interpuso Derecho de petición –queja-, con el objeto de que “(…) se realicen las acciones ante las jurisdicciones disciplinaria y justicia penal militar contra los uniformados que participaron en el procedimiento arbitrario donde le causaron la muerte al señor JAN MANUEL CAMARGO MEDINA, y lesionar a los señores JORGE LUIS MEDINA y SERGIO ANDRÉS MEDINA RAMOS, a fin de esclarecer e individualizar los responsables (…)”, anexando con ello 43 folios donde consta, poder para actuar, copia del dictamen médico legal del señor JORGE LUIS MEDINA, donde evidenciaban las lesiones causadas por los uniformados con arma de fuego, Copia del certificado de necropsia médico legal N°. 2017CPN0000000002432, del señor JAN MANUEL CAMARGO MEDINA Q.E.P.D., Copia del registro civil de nacimiento del señor JAN MANUEL CAMARGO MEDINA Q.E.P.D., Copia del diario AL DÍA donde se observa la publicación de la noticia, CD. Donde se evidencian las negligencias de la policía en el procedimiento (Delito de Omisión
del deber de socorro), CD. De las noticias del medio día, emisión del Noticiero del medio día del canal Caracol, edición del 3 de octubre de 2017, Cartucho accionado por el patrullero RAMÓN QUIÑONEZ ARIAZ, debidamente embalado. (Fls. 75 – 127 c.o.) 7.- Mediante constancia del 20 de noviembre de 2017, el Subintendente FRANCISCO PINEDA ALBARRACÍN Secretario del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, acreditó que paso al Despacho del señor Juez, expediente proveniente de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos el día 2 de octubre de 2017, donde están como indiciados los señores SERGIO MEDINA RAMOS, JUAN MANUEL CAMARGO MEDINA y JORGE LUIS MEDINA LIMENEZ, por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, el cual se recibió por reparto. (Fl. 130-201 c.o.) 8.- El 2 de octubre de 2017, el Juzgado de Conocimiento ordenó avocar conocimiento y practica de pruebas, en las que se encontraron las declaraciones juradas de los señores Jorge Medina Jiménez, Sergio Medina Ramos, Gian Carlos Díaz y Karen Bolívar Soto. (fls. 1 a 3 c. de anexo 1). 9.- El 28 de noviembre de 2017, el Subintendente FRANCISCO PINEDA ALBARRACÍN Secretario del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, mediante auto No. 2013 / DEJPMDGDJ – J 173 IPM
solicitó al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN CIUDADELA DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, ordenar a quien corresponda “nos sea remitida copia legible de la minuta de servicios y/o vigilancia para el día 5 de abril de 2017, siendo enfáticos en señalar que servicio prestó el policial: patrullero KEVIN ANGEL DÍAZ ORTEGÓN y patrullero RAMÓN ELIAS QUIÑONES ARIAS (…)”. (Fl. 4 c. anexo 1) 10.- El 20 de diciembre de 2017 la Secretaría del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, notificó personal el señor Patrullero KEVIN ANGEL DÍAZ ORTEGÓN, en condición de investigado dentro de la investigación de la referencia, que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017 se dispuso escucharlo en diligencia de versión libre dentro del proceso N° 2294, de conformidad a los hechos acaecidos el pasado 2 de octubre de 2017. (Fl. 12 c. anexo 1) 11.- El 4 de enero de 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la diligencia de versión libre y espontánea que rindió el señor Patrullero KEVIN ANGEL DÍAZ ORTEGÓN. Señaló que el 2 de octubre de 2017, se encontraba haciendo labores de patrullaje con su compañero Quiñones Arias RAMÓN Elías, cuando observaron que un sujeto que lograron identificar como Bryan Yesid Bizcaino Medina, el cual se encontraba agrediendo con un arma cortopunzante al señor
Jean Carlos Díaz, cuando se aceraron al lugar el señor Bizcaino emprendió la huida en una motocicleta, y el señor Jean Carlos Díaz les manifestó que lo había hurtado y apuñaleado, por ende emprendieron una persecución en donde le ordenaban que parara, pero esté hacía caso omiso, hasta cuando el sujeto tiró la moto y entró a su casa; pero los familiares que se encontraban en la terraza, agredieron a su compañero Quiñonez Arias. Por lo anterior, al ver que el señor Juan Manuel Camargo estaba agrediendo al agente de policía con un machete, procedió a accionar el arma de dotación contra el señor Camargo, tratando de hacerle el menor daño posible y reducirlo, impactándole en sus miembros inferiores, por todas estas circunstancias las personas que se encontraban presentes intentaron “lincharlos”, por lo que procedió nuevamente accionar el arma de dotación haciendo un disparo al suelo sin apuntarle a ningún ciudadano, por lo que lograron huir del lugar. Agregó que, al llegar el apoyo de los otros cuadrantes, los cuales solicitaron ambulancias para que les brindaran primeros auxilios a las personas heridas, los cuales fueron Sergio Medina Ramos, Jorge Luis Medina Jiménez, Juan Manuel Camargo Medina, este último falleció, los cuales fueron atendidos en la Clínica Campbell. (Fls.13 – 17 c. anexo 1) 12.- El 4 de enero de 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la diligencia de versión libre y espontánea que rindió el señor Patrullero RAMÓN ELIAS QUIÑONES ARIAS, adujó que el 2 de
octubre de 2017, se encontraba con el patrullero Kevin Diaz Ortegón, realizando labores de patrullaje cuando observaron un particular agrediendo con arma blanca a otro sujeto, cuando se acercaron el agresor se subió a una motocicleta y huyó del lugar, y el herido les manifestó que lo había hurtado y apuñaleado, en ese momento emprendieron la persecución pero el señor de la moto no se detuvo, hasta cuando llegó a la carrera 17 con calle 21 y tiró la moto e ingresó a la casa, el personal que se encontraba en la terraza de la casa comenzaron a agredirlos y a insultarlos con palabras vulgares, cuando sale un señor con un machete y lo intenta agredir, es ahí cuando su compañero saca el arma de dotación para defenderlo porque se encontraba en peligro inminente, por lo que las personas comenzaron a agredirlos con piedras, palos y otros elementos, por lo que nuevamente activó el arma de dotación, y procedieron a retirarse del lugar y comunicarse con otro cuadrante de la policía para que los apoyaran, quienes llegaron y llamaron a una ambulancia, esto con el fin de salvaguardar la integridad de las personas. (Fls.18 - 22 c. anexo 1) 13.- Mediante auto del 15 de junio de 2018, el Juez Mayor IVÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑALOZA, ordenó dar impulso a algunas pruebas dentro de la presente investigación, entre ellas: “5.- Por Secretaría, determínese la unidad de Fiscalía que adelanta el proceso penal con ocasión del deceso del señor JAN MANUEL CAMARGO MEDINA. Una vez determinado aquello, y por considerar
que el delito investigado fuere cometido por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo y en pleno ejercicio de sus funciones, y por consiguiente la causa debe ser conocida por la Justicia Penal Militar y no por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de los presupuestos establecidos en la Sentencia C-358 de 1997 en lo que al fuero penal militar concierne, se ordena solicitar a la unidad de Fiscalía correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, sea remitida en original la carpeta que allí se adelante, junto con todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegados, por considerar que este Juzgado de Instrucción Penal Militar es el competente para continuar conociendo de la misma, haciendo la salvedad que de no compartir los argumentos esbozados, se propone la colisión positiva de competencias (…)”. (Fls. 31 – 33 c. anexo 1) 14.- Mediante informe secretarial del 18 de junio de 2018, el Subteniente FRANCISCO JAVIER PINEDA ALBARRACÍN, constató que en virtud de lo ordenado en el numeral 5 del auto de fecha 15 de junio de 2018 por medio del cual se dispuso determinar a que Delegada de la Fiscalía General de la Nación le correspondió el conocimiento de la presente causa penal, que una vez realizadas las indagaciones pertinentes con la Oficina CICRI MEBAR, con ocasión al fallecimiento del señor JUAN MANUEL CAMARGO MEDINA, dicha investigación es conocida por la Fiscalía Novena Seccional –Unidad Seccional Vida e Integridad Personal de Barranquilla, bajo número SPOA 080016001055201704855.(Fl. 39 c. anexo 1), con base en ello,
el señor Juez 173 de Instrucción Penal Militar, ordenó, oficiar a la Fiscalía Novena Seccional – Unidad Seccional Vida e Integridad Personal de Barranquilla, con el fin de que sea remitida en original el proceso penal que allí se adelante, por considerar que este despacho es el competente para conocer de los mismos en virtud del principio de Juez natural.(Fl. 39 c. anexo 1) 15.- El 18 de junio del 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, adelantó y recepcionó la declaración juramentada que rindió el Teniente YESID JOSÉ XIQUES CAMPO, el cual presentó el informe radicado bajo el No. S-2017-041369 del 2 de octubre de 2017, donde ratificó lo manifestado en las declaraciones de los PT. QUIÑONEZ y PT. DÍAZ. (Fls. 42 - 43 c. anexo 1) 16.- El día 25 de junio de 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, adelantó y recepcionó la declaración juramentada que rindió el señor JORGE LUIS MEDINA CAMPO, el cual manifestó que el 2 de octubre de 2017, se encontraba en la puerta de la casa ubicada en carrera 17 con 21, cuando se formó un “tropelín” con un sobrino que la policía se encontraba persiguiendo, cuando empezó el forcejeo, porque uno de los policías le había pegado al difunto el cual era su sobrino, por tanto, trato de defenderse con un palo, pero la familia no le dejó
salir, en ese momento escucharon un disparo que hirió a su pariente por la espalda. (Fls. 44 – 45 c. anexo 1) 17.- El día 25 de junio de 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, adelantó y recepcionó la declaración juramentada que rindió el señor SERGIO ANDRÉS MEDINA RAMOS, manifestó que el 2 de octubre de 2017, adujo que se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos cuando escuchó unos gritos, cuando salió observó que un policía se encontraba pegándole a mi primo, y sus padres estaban calmando la situación, pero el policía agredió con el bolillo a su primo y esté busco un palo para defenderse, cuando el policía comenzó a dispararle a su primo, al papá y a ella. (Fls. 46 – 47 c. anexo 1) 18.- El día 19 de noviembre de 2018, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, adelantó y recepcionó la declaración juramentada que rindió el señor RICARDO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, señaló que el 2 de octubre de 2017, que se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos, cuando llegó la policía forcejaron la motocicleta la cual querían sacar de la casa diciendo que era robada, es cuando uno de los agentes sacó del bolillo y comenzó agredirlos, y cuando estaban conversando el otro patrullero sacó el arma y disparó agrediendo a su sobrino. (Fls. 53 - 55 c. anexo 1)
19.- Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el JUZGADO CIENTO SETENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO-, señaló que “Estudiado el acervo probatorio del presente recaudo preliminar, se infiere por parte de este Juzgado que los hechos denunciados por el señor Teniente YESID JOSÉ XIQUES CAMPO, no guardan relación directa con el servicio policial, como lo establece el artículo 2 del Código Penal Castrense, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, en donde expresamente señala los presupuestos que se deben observar para determinar si la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer de conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza Pública, y uno de ellos, es que la conducta tenga ese vínculo intrínseco con el servicio, como en el efecto no sucede en la situación denunciada por el señor XIQUES
CAMPOS (…)”.
Luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, señaló “Una vez visto el anterior relato, y haciendo un análisis sobre el alcance de las acusaciones realizadas por el señor Teniente, se aprecia que los hechos dan cuenta de la comisión de los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales, pero vistas desde la óptica de unos hechos que probablemente acaecieron desbordando los límites del recto y normal proceder de quienes integran la institución policial, y por el contrario las lesiones a éste infringidas posiblemente obedecieron a un acto desmedido y doloso, totalmente ajeno a la misión constitucional
conferida a la Policía Nacional en el artículo 218 superior (…)”. Por ello concluyó que es la Jurisdicción Orinaría la competente para conocer de estos hechos en virtud del principio de juez natural, disponiéndose la remisión de los antecedentes a la Oficina de la Fiscalía 31 Seccional de Vida. (Fls. 61 – 63 c. anexo 1) 20.- Mediante escrito del 4 de diciembre de 2019, la FISCALÍA 41 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BARRANQUILA – ATLÁNTICO-, declaró la no aceptación de lo concluido por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar en auto del 28 de octubre de 2019, en el cual propuso conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente. Mencionó inicialmente que la justicia Penal Militar tiene la Jurisdicción y competencia para asumir la instrucción, conocimiento y juzgamiento de las conductas realizadas por los miembros de la Policía Nacional en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, sin importar si en ellas se incurre en excesos, se actué con dolo o con culpa, pues sin duda se trata de la justicia que investiga con las facultades para absolver o para condenar según cada caso, es decir a contrario sensu solo la Justicia Ordinaria asume el conocimiento en las eventualidades en que los Miembros de la Policía cometan conductas cuando no están en servicio activo o cuando la comisión de estas conductas no sean realizadas en ejercicio de sus funciones. Por ello, señaló que, contrario a los argumentos esbozados en el auto antes citado “encontramos que los dos policiales actuaron en ejercicio
de sus funciones, en donde su actuar está vinculada intrínsecamente con su servicio, con su deber constitucional y legal pues estos policiales tal como se ha señalado actuaban para lograr el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, cuando observar un sujeto herir a otro y deciden perseguirlo para capturarlo, como es su deber ante una flagrante delito, como tarea, objetivo, menesteres y acciones necesarias para tal fin y no solo por estar en servicio, con uniformes y con usos de motocicletas, tonfa, y armas de dotación oficial.”, por ello, remitieron las diligencias a esta Corporación para que fuese dirimido el conflicto de competencias entre diferentes Jurisdicciones. Por lo antes mencionado, la FISCALÍA 41 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BARRANQUILA – ATLÁNTICO-, envió constancia de remisión de indagación el día 11 de diciembre, la Secretaría Judicial de esta la recibió el día 12 de diciembre de 2019. (Fls. 1 – 5 del cuaderno de segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la
FISCALÍA 41 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BARRANQUILA –
ATLÁNTICO-, por el conocimiento de la investigación penal contra los patrulleros KEVIN ANGEL DÍAZ ORTEGÓN y RAMÓN ELIAS QUIÑONEZ ARIAS por el homicidio del JUAN MANUEL CAMARGO MEDINA, asimismo, por las heridas que sufrieron los señores JORGE MEDINA JIMENEZ y SERGIO MEDINA RAMOS, por hechos ocurridos el día 2 de octubre de 2017, en el sector del cuadrante 3-5-1 Jurisdicción del CAI Las Nieves en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
2. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y
coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de
2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en es
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