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CSDJ - F11001010200020200000200ADJUNTA20200213123800-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200000200ADJUNTA20200213123800-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación Nº 110010102000202000002-00 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRALTOLIMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA LAS MERCEDES DE CALDONOCAUCA, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ LIBARDO MEDINA CAMPO, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según el escrito de acusación del 12 de abril de 20191, las diligencias tuvieron su origen de los datos facilitados por un informante y posteriores labores de verificación por parte de la Policía Judicial, luego del trámite investigativo se emitió una orden de registro y allanamiento al inmueble denominado “la cosechera”, en la vereda La Italia del corregimiento de la Herrera, en el municipio de Rioblanco-Tolima. El 1 de marzo de 2019 se ingresó a la propiedad del señor José Libardo Medina Campo, donde se incautaron los siguientes materiales:

1 fl 6-10 c.o.

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RADICACION. N° 110010102000202000002-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES  Bolsa plástica de color negro que en su interior contenía una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.  Gramera de los color gris, marca constan.  Bolsa de color amarillo, la cual contenía en su interior otra bolsa plastica de color negro, con 19 papeletas plásticas que contenían un polvo con características similares al bazuco.  Cuatro paquetes envueltos en papel aluminio, con características de marihuana.

Igualmente, se puso de presente el material incautado al perito de criminalística, quien al conceptuar acerca de la naturaleza y características de las anteriores sustancias, arrojó resultado positivo para marihuana, así; “8.3 gramos, 5.893.1 gramos, 26.2 gramos, con prueba preliminar positiva para alcaloides, tales como base de cocaína, bazuco y clorhidrato”. De conformidad con lo anterior, se le formuló imputación al procesado en calidad de autor en la modalidad de dolo, de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de destinación ilícita de

mueble o inmuebles consagrado en el artículo 377 ibídem, imputación que no aceptó. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 9 de diciembre de 2019 se instaló audiencia de acusación2 dentro del proceso señalado, a la que asistió el fiscal, el acusado y su defensor. Este último, al correrse traslado para pronunciarse sobre causales de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad de la actuación, manifestó que solo se pronunciara sobre el tema de competencia para efectos de conocer de este asunto, de conformidad con el escrito allegado por parte de la autoridad del Resguardo Indígena Las Mercedes del municipio de CaldonoCauca señores Jairo Chate Ramos y Feliz Chate, donde pretenden que sea remitido el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. 2 Folio 26-30 ibídem.

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RADICACION. N° 110010102000202000002-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En consecuencia, la defensa se pronunció sobre el escrito presentado por el señor Jairo Chatea Ramos donde solicitó el traslado del proceso que se adelanta con el señor José Libardo Medina Campo, para que sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena y de ser hallado responsable sea tratado conforme a las normas y procedimiento del derecho propio.

Expresó que en dicha solicitud la autoridad indígena señala el cumplimiento de los requisitos como el factor personal, territorial, institucional y objetivo. Refirió que en el documento se anexó la constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, donde acreditó que la comunidad indígena Las Mercedes se encuentra inscrita, además el acta de posesión de la autoridad que hace la solicitud señor Jairo Chate Ramos, documento de existencia del centro de armonización de resguardo, y el certificado del cabildo que acredita la pertenencia del señor José Libardo Medina Campo y residente en la vereda Miravalle. Por último, le solicitó al Juez que se ordenara el trámite de la impugnación de competencia, conforme a la solicitud que hizo la autoridad indígena, y le requirió al despacho darle traslado del documento a la Fiscalía y al Ministerio Publico. El Delegado de la Fiscalía solicitó no atender la petición de incompetencia, al tenerse en cuenta que son hechos graves, y el procesado sabía que sus conductas son prohibidas y más por la cantidad de droga con la que fue sorprendido, teniendo en cuenta que la tenía en su poder para la venta. El Ministerio Público, argumentó que de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, la Jurisdicción indígena goza de la facultad de asumir el conocimiento de la investigación, siempre que se acrediten los elementos de la misma, sin embargo la solicitud la hace la autoridad indígena del Resguardo Las Mercedes con sede en Caldono-Cauca y los hechos ocurrieron según el escrito de

acusación en el municipio de Rio Blanco-Tolima, por lo anterior la jurisdicción indígena no tiene competencia para conocer el presente proceso penal.

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RADICACION. N° 110010102000202000002-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento señaló que propuesta la impugnación de competencia por el defensor del proceso, con el visto bueno de la autoridad indígena, el despacho ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que dirima “la autoridad la cual corresponde la presente investigación.

TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al despacho el 15 de enero de 2020. El 15 de enero de 2020, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto donde se ordenó: “(…)

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe de manera URGENTE los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena Kwet KinaLas Mercedes de Caldono -Cauca, y si de esas comunidades hace parte el señor José Libardo Medina Campo con cedula de ciudadanía No 14282394; aportando copias del Acta

de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado, se dirá si los señores Jairo Chate Ramos, Feliz Chate y Lidia Isabel Baltazar, han sido autoridad de esa comunidad. Además se verifique si el señor José Libardo Medina Campo al momento de los hechos, es decir el 1 de marzo de 2019 se encontraba censado en el Resguardo Indígena Kwet KinaLas Mercedes

2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Kwet KinaLas Mercedes.

3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena Kwet KinaLas Mercedes de CaldonoCauca, conforme al siguiente interrogatorio:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia y castigar a los miembros de su comunidad cuando incurren en conducta

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo

hacen?

V. ¿Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia?

VI. ¿Qué casos de tráfico de estupefacientes se han juzgados en ese Cabildo y qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen?

VII. ¿Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas?

VIII. ¿Si conoce al señor José Libardo Medina Campo, de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese Resguardo?

IX. Dirá si el señor José Libardo Medina Campo, ha llegado a ser sancionado por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción?

X. Dirá si el señor José Libardo Medina Campo vive en el resguardo indígena actualmente y en caso contrario desde cuando abandonó el resguardo?

XI. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.

(…)”. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió oficio S.J.-jjj 006443 con fecha del 20 de enero de 2020 a la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y se emitió despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Mediante correo electrónico 4 recibido el 22 de enero de 2020 se devolvió el despacho comisorio diligenciado. Como documentos anexos, obran entre otros; el

auto que ordena el cumplimiento del despacho comisorio, subcomisionando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CaldonoCauca con el fin de recibir el testimonio requerido; el respectivo despacho comisorio; el auto del Juzgado 3 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 12cuaderno de segunda instancia.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES auxiliando la comisión, citando al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena Las Mercedes de Caldono –Cauca el 21 de enero de 2020 a las 8:00 am para que rindiera declaración; y el acta de la misma, donde se consignó: “manifiesto: En Caldono (Cauca), a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), estando dentro de la hora judicial de las nueve de la mañana (09:00 A. M.), fecha y hora señaladas en auto anterior para llevar a cabo la presente diligencia, dentro de la comisión impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro del proceso radicado bajo partida no. 11-001-01-02-000-2020-00002-00, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). La suscrita Juez Promiscuo Municipal por ante el

secretario de despacho, se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA para recepcionar testimonio del señor JULIO EDUARDO GUETIO GUETOTO, Gobernador del resguardo indígena KWET - KINA - LAS MERCEDES DEL CALDONO - CAUCA. En tal virtud se le toma el juramento de rigor previas las formalidades de los artículos 33 de la constitución Nacional, artículo 383, 385, 389 de la Ley 906 de 2004, y artículos 442 del Código Penal, leyéndole su contenido, acto seguido le recibió el juramento de rigor, el cual prestó y por cuya gravedad juró decir la verdad y nada más que la verdad en lo que va a manifestar. Seguidamente se interroga sobre sus generales de Ley, MANIFESTANDO: Son mis nombres y apellidos completos JULIO EDUARDO GUETIO GUETOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.646.453 expedida en Caldono - Cauca, natural y residente en la vereda las Mercedes, jurisdicción del municipio de Caldono (Cauca), de 38 años de edad, ocupación actual gobernador del resguardo y anteriormente docente del INFIKUK, estado civil unión libre, con la señora LEYDI JOHANA CHOCUE, de ocupación ama de casa. Iniciado el interrogatorio respondió: A LA PREGUNTA 2: El territorio corresponde a nueve veredas, que son Miravalle, Jardín, Cerro Alto, las Mercedes, Monterilla, Pital, Rosal, Tablón, Pulíbio, que pertenecen al municipio de Caldono, departamento del Cauca. Si, existe mapa del territorio, pero no lo tengo en el momento.

PREGUNTA 3: En primer lugar están las autoridades que son los gobernadores, están los consejos de mayores que orientan y guían, están los que hacen parte del guardia indígena, hacen control territorial, los médicos tradicionales, que aplican remedios, y se encuentra en propuesta crear los jurídicos que conozcan las leyes de afuera. Cuando se incurre en estas faltas de acuerdo a la cosmovisión también es ilegal, está prohibido, trabajo con narcotráfico, se aplica el remedio porque no permitimos ni el consumo ni el tráfico, ni el porte de estupefacientes, existe prohibición cultural, el castigo va de acuerdo a la consulta con el consejo de mayores y con la cantidad portada y gravedad del delito. La asamblea legisla, decide cómo aplicar los castigos o remedio de acuerdo a la cosmovisión. PREGUNTA 4: Cuando una persona comete un delito, es el gobernador y la secretaria quienes revisan el archivo, se asesora con un jurídico, y hay un mayor que es vitalicio, encargado de aplicar los remedios. Una vez iniciado, los encargados son la asamblea, depende de la gravedad del delito se reúnen, y determinan si es culpable que debe hacerse, que trabajos va a poner, cómo se debe corregir, si hay necesidad de aplicar fuete, cepo o trabajos comunitarios, participación en reuniones y determina el tiempo que debe permanecer. La sanción la ejecutan los cabildantes y vigilan su cumplimiento.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PREGUNTA 5: De acuerdo a la cultura y cosmovisión se ha manejado oralmente pero no está escrito aun, existe una propuesta en la actualidad. Las decisiones de la asamblea se registran en actas. Los mayores conocen de todos los delitos, se asumen todos. Hay casos en los que se hace acuerdos con la justicia ordinaria, para que ellos sean los que juzguen, por ejemplo delitos graves como el acceso carnal con menores y el asesinato.

PREGUNTA 6: Si se han juzgado estos delitos, tres casos. Las sanciones han sido trabajos comunitarios, participación en asambleas, aplicación de fuete. Las penas se cumplen dentro del resguardo, en algunos casos en la casa misma, si ha mostrado buena conducta. PREGUNTA 7: En la actualidad contamos con kwet Kina, que está para adecuar, para crear el centro de armonización, en este momento no está totalmente adecuado. PREGUNTA 8: Si lo conocemos a JOSE LIBARDO MEDINA CAMPO, porque vivía en la vereda Miravalle, participo un tiempo como cabildante, hace parte del censo, y un tiempo se desapareció se fue del lugar, más o menos, unos 3 o 4 años que no lo vemos. PREGUNTA 9: Desconozco ese caso, no sé si ha sido sancionado, yo me posesioné el 10 de enero de este año. PREGUNTA 10: Él se fue hace 3 o 4 años, el padre de él dijo que tiene esposa en el Chaparral y se fue a vivir con ella.

PREGUNTA 11: Que estamos en disposición de recibirlo para juzgarlo, y que pague la pena si así se determina. Se deja constancia que el testifical hace entrega de la copia del acta de posesión No. 100 - 20-006 de 2020. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las 10: 07 horas, se firma por quienes intervinieron. (Negrilla fuera de texto)” El 29 de enero de 2020, fue allegado oficio OFI2020-1628-DAI-22005, donde la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, le comunicaba a esta Corporación que en jurisdicción del Municipio de Túquerres se registra el Resguardo LAS MERCEDES, ubicado en el municipio de Caldono departamento del Cauca, donde se adjunta copias de las resoluciones 00322-07-2003, expedida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, en la cual se puede constatar la ubicación geográfica del resguardo. Igualmente, certificó que consultadas las bases de datos, se encuentran registrado el señor Jairo Chate Ramos como autoridad del resguardo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019; 5 18-22 del cuaderno de segunda instancia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Además, que revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, no se registra el señor JÓSE LIBARDO MEDINA CAMPO, identificado con C.C No 14.282.394; “no obstante revisados los archivos censales de los años 2011 y 2012, se encuentra el señor José Libardo Medina Campo, registrando en el resguardo LAS MERCEDES del municipio de Caldono departamento del Cauca”.

El 3 de febrero de 2020, se recibió respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura sobre la justicia tradicional del resguardo indígena Las Mercedes. Mediante constancia secretarial6 del 4 de febrero de 2020, se remitió el expediente a despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 6 Folio 34 ibídem.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte

Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 7 Sentencia No. T-605/92

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus

normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado 8 Sentencia T-496 de 1996

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus

propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de

manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 10 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe

ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto

expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las au

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