CSDJ - F11001010200020200000300ADJUNTA20200206162740-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200000300ADJUNTA20200206162740-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO / Acción de tutela entre diferentes jurisdicciones CONFLICTO EN TUTELA / Falta de competencia para resolver – la Sala no es superior funcional de despachos de diferentes jurisdicciones. CONFLICTO EN TUTELA / Competencia para resolver de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000202000003 00 (17424-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Negado la ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán1, sería del caso que la Sala resolviera el conflicto negativo de competencia surgido
entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DE SAN GIL –SANTANDER y el PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE 1 En Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 FAMILIA DE SAN GIL – SANTANDER, con ocasión de la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial del señor JOSÉ SEBASTIAN PINTO MORENO contra el MUNICIPIO DE SAN GILALCALDE ARIEL FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN GIL y SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE, de no ser
porque se carece de competencia para ello. ANTECEDENTES 1.-El señor JOSÉ SEBASTIAN PINTO MORENO a través de su apoderada judicial, doctora Clara Inés Quintero Torres, instauró formalmente acción de tutela, por vías de hecho y flagrante vulneración de los derechos fundamentales de su representado a la dignidad humana, igualdad de oportunidades ante la Ley, a la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con omisión del principio de congruencia vulnerados por las entidades accionadas MUNICIPIO DE SAN GILALCALDE ARIEL FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN GIL y SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE, dentro del proceso administrativo No. 600.33.0996.019. Con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales y los principios generales que rigen la actuación procesal, toda vez que las entidades en cita y sus dependencias asumieron posiciones arbitrarias en sus actos interlocutorios como respuestas a peticiones incoadas solicitud de revocatoria directa, sin que existiera una valoración probatoria, ni respuesta de petición en derecho bajo principio de congruencia frente a los hechos y pretensiones solicitadas en el mecanismo invocado y radicado en el despacho del Municipio de San Gil, indicando así: “El día 29 de agosto del año 2019, donde la entidad accionada en calidad de superior jerárquico MUNICIPIO DE SAN GIL, ALCALDE ARIEL FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, asume una posición
contraria a la constitución y la ley al responder de forma extemporánea el mecanismo de protección de los derechos de mi representado, y no conforme con ello no responde en derecho los acápites petitorios, manifestando interpretaciones jurídicas erróneas, que claramente conforman un comportamiento arbitrario (…)” (Fls. 1 – 101 del c.o.). 2.- Sometida a reparto la acción de tutela, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, autoridad judicial que en auto del 6 de diciembre de 2019 se abstuvo de dar trámite al asunto de autos, al considerar que “(…) teniendo en cuenta que el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces de tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud(…), de igual forma, mencionó que se tiene que el Artículo 2.2.3.1.2 inciso 2 del Decreto 1983 de 2017 establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría.”. Por ello, mencionó que teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se centraba en la afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, entre otros con ocasión de la respuesta incongruente dada a la solicitud de revocatoria de la sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Municipio de San Gil a través de la Resolución No. 600.333.0996.019 del 29 de marzo de 2019, por ende dispuso la remisión de la presente tutela a los Juzgados del Circuito Judicial de San Gil - Reparto, teniendo en cuenta que el tutelante pretendía la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el Municipio de San Gil, Secretaría de Tránsito y Transporte y Otros (fls. 103 - 105 del c.o.). 3.- Una vez arrimó el expediente de marras al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL – SANTANDER -, autoridad que mediante auto del 11 de diciembre de 2019 declaró que ese Despacho no tenía competencia para conocer de la presente acción de tutela, argumentando que: “Examinando cuidadosamente el escrito introductorio, se observa que, sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la acción de amparo, de no ser, porque al seguir los lineamientos de reparto, consagrados en el Decreto 1983 de 2017, se advierte la falta de competencia de este juzgado, para su trámite y fallo.” Posteriormente citó a la literalidad el artículo 1º de la precitada norma, precepto que señala: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” Por lo antes expuesto el Despacho Judicial, consideró que la presente acción de tutela, le correspondía conocer en primera instancia a los
Jueces Municipales, si en cuenta se tenía, que la acción constitucional se enfila concretamente contra el MUNICIPIO DE SAN GIL y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN GIL, esto es, contra una autoridad y dependencia del orden Municipal. Y aunque pudiera argüirse que el asunto compete a los Jueces del Circuito, por estar dirigida también contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y ser entidad del orden nacional con sede en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, la vinculación a éste trámite de la Superintendencia de Puertos y Transporte, es tan solo aparente, porque del relato fáctico expuesto por el accionante, los únicos que estarían eventualmente llamados a responder por la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales del actor, conforme a la exposición fáctica, serían EL MUNICIPIO DE SAN GIL, o en su defecto, LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANPORTE de esta ciudad por ser el lugar donde ocurre la resunta vulneración o amenaza que motiva la solicitud de amparo. Así pues, indicó que surge evidente, que la competencia para el conocimiento del presente asunto conforme a las reglas de reparto, se encontraba atribuida en primera instancia a los Juzgados Municipales, criterio que se aviene a las disposiciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ello ordenó remitir la aludida acción de tutela a la Oficina de Apoyo Local para su correspondiente reparto ante los Juzgados Municipales de San Gil - Santander. (Fls. 111 - 115 del c.o.).
4.- Sometida a reparto la acción de tutela, correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL – SANTANDER-, autoridad judicial que en auto del 12 de diciembre de 2019 resolvió no avocar el asunto de autos, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparece como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan, lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar sentencia. Con base en ello, señaló esta autoridad que, “(…) se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, debió conocer a prevención el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela fue repartida inicialmente y a prevención ante dicho estrado judicial, y por ser el Municipio de Floridablanca, que pertenece al circuito judicial de Bucaramanga, el lugar de domicilio del accionante…”. Asimismo, mencionó el Despacho que no le asistía razón al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de San Gil de apartarse del conocimiento de esta tutela, pues en su decisión no tiene en cuenta, que una de las entidades accionadas, esto es la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE es una
entidad del orden nacional como se ha manifestado, circunstancia que determina el reparto de una acción de tutela, por lo que dicho estrado judicial no debió proceder a analizar el fondo del asunto al admitir o no la tutela, para concluir que al ser la SUPERINTENDENCIA accionada una vinculada aparente, la competencia era de los Juzgados Municipales, es decir, no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional mediante auto 059 de 2018. Por consiguiente, promovió conflicto negativo de competencia con los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. (Fls. 116 – 119 del c.o .)
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Pues bien, como se mencionó al comienzo de esta providencia, el señor JOSÉ SEBASTIAN PINTO MORENO a través de su apoderada judicial, doctora Clara Inés Quintero Torres, mediante la cual instauró formalmente acción de tutela, por vías de hecho y flagrante vulneración de los derechos fundamentales de su representado a la dignidad humana, igualdad de oportunidades ante la Ley, a la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con omisión del principio de congruencia vulnerados por las entidades accionadas MUNICIPIO DE SAN GILALCALDE ARIEL FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SAN GIL y SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE, dentro del proceso administrativo NO. 600.33.0996.019, asunto del cual emergió un conflicto de diferentes jurisdicciones, entre el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE SAN GIL –SANTANDER y los JUZGADOS
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y
el PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FAMILIA DE SAN GIL –
SANTANDER.
Sobre la resolución de controversias, con ocasión de las acciones de tutela que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional, ha establecido esta Superioridad que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a esta Sala la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2° que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía
indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena, electoral, militar y los jueces de Paz. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en lo referente a los conflictos de competencia derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, como bien se ha decantado por la misma jurisprudencia constitucional, en tanto al ser jueces de tutela no tiene superior funcional común al pertenecer a diferentes jurisdicciones, sin que esta competencia especial de resolver controversias en sede de tutelas sea una función atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución o la Ley. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en Auto 124 de 2009, nuevamente la Guardiana de la Constitución, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, indicó:
“Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual2. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma 2 Corte Constitucional, Auto 044 de 1998. jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre Despachos Judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción Constitucional. Lo anterior se ha mantenido a lo largo de las decisiones de Corte Constitucional al resolver conflictos de tutela entre diferentes jurisdicciones, como se anunció en el Auto 211 de 2018, en el que se indicó por la Guardiana de la Constitución, fáctico en el cual no se ostenta un superior funcional común para los colisionados por lo cual se ha indicado que: “1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un
superior jerárquico común3. Incluso, en caso de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia 3 Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”4.
2. El asunto de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, por lo cual la Sala procederá a resolver el conflicto de competencia aparente originado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado
Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda–.
3. Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus
efectos5; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz6; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”7 en los términos establecidos en la jurisprudencia8.
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 4 Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-015 de 2013 M.P.
María Victoria Calle Correa; A-003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-009 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-011 de 2017, Alberto Rojas Ríos; A-171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Cfr. Auto 493 de 2017. 6 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) 7 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 8 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 1382 de 2000)9 regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto10.
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas
disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.” 9 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015. 10 Autos A-124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, A-022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A-112 de 2013 M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, A-033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, A-042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A-098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, A-076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A-157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, A-087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio se observa en efecto, una verdadera colisión de jurisdicciones, ya que si bien tanto los juzgados PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL – SANTANDER - y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL – SANTANDER -, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, el tercer colisionado, es decir, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa verificándose así una auténtica colisión de jurisdicciones. Ahora bien, frente al caso de ocupación observa la Sala, si bien los despachos judiciales enfrentados pertenecen a la Jurisdicción
Ordinaria y Contenciosa Administrativa, estando enfrentadas dos jurisdicciones, ello en manera alguna faculta a esta Corporación para resolver el asunto de autos, por lo cual deberá remitirse el expediente a la autoridad judicial competente, como es la Corte Constitucional, por lo cual esta Corporación se abstendrá de adoptar decisión alguna en este caso. En
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