CSDJ - F11001010200020200000600ADJUNTA20201022194154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200000600ADJUNTA20201022194154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000006 00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN – PUTUMAYO y el Gobernador del Cabildo Indígena del RESGUARDO INGA COLÓN (P), con ocasión de la investigación seguida contra Carlos Daniel Córdoba Aguillón, por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Ludy Johana Ramos Díaz el 22 de junio de 2016 denunció al señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón como padre de su hija menor D.V.C.R., acreditado con registro civil NUIP No.1.124.313.336, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal, fueron relacionados en escrito de acusación, recibido el 2 de abril de 2019, en el
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Radicado No. 1100101020002000006 00 2 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN – PUTUMAYO. Al respecto se desprendió que al señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón le fue imputado el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, por sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a su descendiente, en los siguientes términos: Señaló la Fiscal que no ha cumplido con la deuda en mora que se consigna en liquidación actualizada de cuotas de alimentos de fecha 19 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal se Colón Putumayo; con la cual se demuestra que el denunciado ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hija menor D.V.C.R., deuda con fecha de corte diciembre de 2018 que asciende a la suma de $6.235.554. 3.- El 25 de julio de 2019 se realizó audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, en la cual intervino el abogado defensor del imputado, el apoderado de víctima y el representante de la Fiscalía. Ya en la etapa de saneamiento del proceso el defensor del acusado expuso que, en su momento, aportará un documento expedido por el Taita Augusto Jacanamejoy en calidad de Gobernador Inga de Colón (P) de fecha 11 de julio de 2019 en el que consta que el imputado pertenece a la Comunidad Indígena Inga de Colón (P) y refirió que con ese documento
busca que sea la Jurisdicción Indígena, la que siga el conocimiento de ese asunto penal. Respecto de la manifestación del señor defensor, el juez señaló que si lo que se busca es plantear un conflicto de jurisdicciones, esta no se puede plantear a través de un documento simplemente, pues lo correcto es que sea directamente por el Gobernador o Representante del Cabildo Indígena y lo ideal hubiese sido que ese conflicto de jurisdicciones se presente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 3 en esa audiencia, pero como no se hizo de esa manera, se debe seguir la investigación bajo
la Jurisdicción Ordinaria. En la misma audiencia no hubo aceptación de cargos. Posteriormente en desarrollo del numeral 8 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, creado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se procedió a enlistar las pruebas que se harán valer en la correspondiente audiencia de juicio oral; por tanto se realizó el descubrimiento de EMP y evidencia física de la defensa. Luego la enunciación de EMP y evidencia física de la fiscalía y representante judicial de la víctima. Finalmente se realizaron las estipulaciones probatorias y seguidas las solicitudes y controversias probatorias. 4.- El 12 de diciembre de 2019 se realizó audiencia de juicio oral, en la que una vez verificada la presencia de todos los sujetos procesales convocados a la audiencia, el señor
juez deja constancia que no comparece el Agente del Ministerio Público, pero se continua la audiencia ya que no es indispensable para el desarrollo de la misma. Seguido, el apoderado del acusado pide el uso de la palabra, quien a su turno manifestó existir conflicto de competencias con el fin de que el presente asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena por cuanto el acusado y su hija pertenecen a la Comunidad Indígena Inga Colón (P). Agregó que el procesado hace parte de la base de datos de dicha comunidad y finalmente solicitó que el Gobernador del Cabildo sea escuchado para que exponga las razones y plantee conflicto positivo de competencias indicando las razones por las cuales considera que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción indígena. En ese sentido, el Taita Augusto Jacanamejoy en calidad de Gobernador Inga de Colón (P) manifestó que reclama y solicita conflicto de competencias por las siguientes razones: Indicó que el procesado es miembro del Cabildo Inga de Colón (P) desde hace más de 33 años.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00
4 Agregó que la víctima y su madre no se encuentran censadas en dicho cabildo. Seguido, hizo referencia a la forma en como juzgan los delitos dentro en su comunidad. Dio lectura al reglamento interno de su Cabildo Indígena, finalmente refiere que el lugar
donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, fue en el barrio San Antonio del Municipio de Colón (P), el cual según Resolución de la Agencia Nacional de Tierras hace parte del Resguardo Indígena Inga de Colón (P). 5.- Por su parte el Juzgado consideró que se planteó conflicto positivo, pero si bien es cierto, que el implicado pertenece a dicha comunidad también lo es, que la víctima y su madre no lo hacen. Agregó que el Gobernador en su intervención solo hizo una simple referencia a sus usos y costumbres y a las sanciones que son impuestas por el cabildo en estos casos y que si bien los hechos ocurrieron en esa comunicad, no es menos cierto que el representante de la comunidad no allegó prueba que demuestre su versión. En virtud de lo anterior, remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Arribada la diligencia a esta Colegiatura1 y como quiera que la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, la Corte Constitucional insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, 1 Reparto del 14 de enero de 2020.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00
5 se ordenó en auto del 19 de febrero de 20202 que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación se allegaren pruebas, para dirimir el conflicto. En ese sentido se ordenaron allegar los siguientes medios de convicción:
1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que dentro del TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CINCO (5) DIAS: Certifique la existencia del “RESGUARDO INGA COLÓN PUTUMAYO”. Suministre copias del Acta de constitución de la misma. Indique la compresión geográfica y/o territorial del mismo, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. Informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del RESGUARDO INGA COLÓN PUTUMAYO (P), si el señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón, identificado
civilmente con la C.C No. 1.124.312.770 de Colón, ha sido autoridad de esa Comunidad. 2 Folio 9 a 12 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 6 Informe si de esta comunidad hace parte el señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón, identificado civilmente con la C.C
No. 1.124.312.770 de Colón, y la menor Dayanna Valentina Córdoba Ramos en adelante (D.V.C.R), identificada con número de identificación 1.124.313.336, se encuentran inscritos en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del “RESGUARDO INGA COLÓN
PUTUMAYO”.
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHdel Ministerio de Cultura, se emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia del “RESGUARDO INGA COLÓN PUTUMAYO
(P)”.
3. Oficiar a la Organización Nacional Indígena de Colombia, para que de forma URGENTE, se sirva allegar la siguiente información, respecto del “RESGUARDO INGA COLÓN PUTUMAYO”: Cuáles son las Autoridades Judiciales que tienen establecidas en dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructurados. Cuáles son las normas y procedimientos que tienen establecidos en el Resguardo para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para resolver los delitos de Inasistencia
Alimentaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 7 Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de Inasistencia Alimentaria, cómo y quién ejecuta estas sanciones.
4. Oficiar al Gobernador del “RESGUARDO INGA COLÓN PUTUMAYO”,
para que de manera INMEDIATA INFORME: Cuáles son las Autoridades Judiciales que tienen establecidas en dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructurados. Cuál es el territorio de la comunidad que regenta, en caso de tener un mapa del mismo, aportarlo. Cuáles son las normas y procedimientos que tienen establecidos en el Resguardo para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para resolver los delitos de Inasistencia Alimentaria. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete delitos de Inasistencia Alimentaria, cómo y quién ejecuta estas sanciones. Por último, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Resguardo donde esté consignada la anterior información. Quien ejerce la función de investigación, acusación y juzgamiento en el Resguardo. Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga el señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Régimen Interno del Resguardo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 8 Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados
(indígenas). En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si
tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. De qué manera se encuentran organizados para sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en conductas contra la misma. Qué instituciones tienen, de primera o segunda instancia, en qué consisten. Qué casos juzgan en ese Resguardo, qué sanciones han impuesto y dónde se han cumplido. Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir con las condenas. Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de, “Inasistencia Alimentaria” al interior de la comunidad Indígena. Si han llegado a sancionar, ¿qué sanción se ha impuesto y cómo se ha cumplido? Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del Resguardo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 9 Informe si el señor Carlos Daniel Córdoba Aguillón, ha llegado a ser sancionado por ese Resguardo, de ser cierto, ¿cuándo, por qué conducta, en qué forma y donde ha cumplido la sanción? Remítase el Plan de Vida del Cabildo del RESGUARDO INGA
COLÓN PUTUMAYO”.
Bajo la anterior línea procesal, se libraron las correspondientes constancias y
después de múltiples requerimientos3 por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala, finalmente se recaudaron los siguientes documentos y/o pruebas:
1. Mediante oficio OFI2020-6556-DAI-2200 de fecha 9 de marzo de 20204, la doctora Myriam Edith Sierra Moncada, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM – Ministerio del Interior, informó lo siguiente: “1. Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los Municipios de Sibundoy, Colon, San Francisco y Santiago, Departamento de Putumayo, se registra el Resguardo Indígena VALLE DE SIBUNDOY, de origen colonial creado mediante el decreto presidencial No. 1414 del 21 de junio de 1956 y en jurisdicción de los Municipios de Colon, Departamento de Putumayo; y Buesaco.
Departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena INGA DE COLON, constituido por el acuerdo 09 del 21 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras). 2. 2.Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado (a) el (la) señor (a): MANUEL ANTONIO CHASOY, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 5.348.798 expedida en Colón (Putumayo), como Gobernador del CABILDO INDIGENA de la Comunidad Indígena INGA DE COLON, la cual hace parte de los Resguardos 33 Folio 13 a 14, 15, 16,17, 18, 19, 23,24, 25 a 26, 27, 28.
4 Folio 29 a 30 y 31 a del C.O.
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10 Indígena INGA DE COLON Y VALLE DE SIBUNDOY de origen colonial, según Acta de elección No ND de fecha 23 de noviembre de 2019 y Acta de posesión No. 001 de fecha 03 de enero de 2020, suscrita por la Alcaldía Municipal de Colón (Putumayo), para el periodo del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
3. Que Consultado el Sistema de formación Indígena de Colombia-STIC y consultada las bases d datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, el señor: CARLOS DANIEL CORDOBA AGUILON, identificado con la CC No. 1124312770. SI figura como integrante del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE COLON, en el Municipio de COLON Departamento de PUTUMAYO, en los censos de los años 2015, 2016, 2017 y 2019. (Certificado que se adjunta).
4. Que Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia-STIC y consultada las bases d datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, la menor DAYANA VALENTINA CORDOBA RAMOS, identificada con el número de identificación 1124313336, NO figura como integrante de Resguardo o
Cabildo Indígena alguno”.
2. Mediante oficio ICANH-120 radicado el 29 de abril de 20205, la doctora Margarita Reyes Suarez, en su calidad de Subdirectora Científica (E) de INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA, emitió concepto sobre la justicia tradicional y/o propia del Resguardo Inga de Colón Putumayo, del mismo se extrajo lo siguiente: “El cabildo está conformado por un gobernador que tiene la labor de representar a la comunidad, coordinar y gestionar proyectos, conciliar conflictos internos, dar consejo e impartir sanciones. En sus funciones el gobernador es apoyado por otros miembros que componen el cabildo y el consejo de mayores sabedores (Plan de Salvaguarda, 2013). En este sentido, es importante aclarar que cada comunidad inga goza de autonomía para la resolución de sus conflictos internos, en tanto cada cabildo tiene la función de aplicar y verificar las decisiones tomadas en la asamblea general es decir, la comunidad en su totalidad-, la cual determina en conjunto el tratamiento de las faltas. 5 Folio 32 a 36 del C.O.
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11 Cuando alguien rompe las normas se da aviso al cabildo, el gobernador o sus delegados promueven el diálogo con los implicados, los afectados y sus familias. Se realiza una investigación sobre el hecho y se identifican a
los testigos. Se analizan los antecedentes de los demandados, la forma como han vivido y su comportamiento en la comunidad. "El cabildo cita al demandante, al demandado y a los testigos, diligencia que por norma interna se acostumbra hacer en horas de la madrugada. En caso que el demandado no acuda a la cita, se le manda a aprehender acudiendo a los alguaciles. En esta cita se hacen los cargos y descargos y se toman las versiones de los testigos" (Gómez y Pueblos Indígenas de Colombia 2015: 461). Si el transgresor acepta los cargos, se establecen instancias de conciliación entre los implicados y los afectados, se ofrece consejo a quienes han cometido la falta y, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, se definen los castigos, las formas de resarcimiento de la falta y la retribución por el daño causado. Se lleva a cabo la limpieza o sanación a través de la terapéutica ritual, proceso que puede necesitar un tiempo prolongado y requiere el compromiso del implicado. Finalmente, se busca lograr la resocialización del transgresor, la no repetición de la falta y el perdón de los afectados. El tratamiento hacia los transgresores pretende hacer entender el daño causado a la comunidad y, sobre todo, sanar "de alma y corazón" los sentimientos que le llevaron a infringir las normas. De igual manera el diálogo con los afectados, la conciliación y la compensación de la falta, la garantía de no repetición de los hechos tiene como fin lograr también sanar el corazón de la Víctima para que a través del perdón se
logre restaurar el orden social (ICANH 2017). Entre las formas de castigo se incluye el fuete, el cepo, el trabajo para la familia afectada o para la comunidad y la multa. La cárcel y el aislamiento social no son formas usuales de castigo, pero pueden ser considerados cuando hay reincidencia en las transgresiones y en casos de faltas graves: "los homicidios, las violaciones sexuales, las lesiones personales y el hurto agravado" (Gómez y Pueblos Indígenas de Colombia 2015: 462). Se considera que en el sistema penitenciario nacional "no existe una política especial para atender a la población indígena que ingresa. Esto conlleva a que quienes cumplen condenas fuera de sus resguardos pierdan paulatinamente su identidad cultural, adopten formas de vida ajenas que al momento de salir de los centros carcelarios y retomar a su comunidad le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 12 sea más difícil el proceso de resocialización y adaptación" (Plan de Salvaguarda del Pueblo Kamëntså 2014: 25). (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución
Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
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Radicado No. 1100101020002000006 00 13 Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela. Solución del asunto. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO
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14 MUNICIPAL DE COLON - PUTUMAYO y la Indígena, en cabeza del RESGUARDO INGA COLÓN (P), contra Carlos Daniel Córdoba Aguillón, por el delito de inasistencia alimentaria para con su menor hija D.V.C.R. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los 6 Sentencia N°T-605/92
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002000006 00 15 pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos
indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. 7 Sentencia T-496 de 1996
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16 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ha de indicarse que por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto
indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación dentro de un proceso de fijación de alimentos, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del
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Radicado No. 1100101020002000006 00 17 sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.”8 Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una per
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