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CSDJ - F11001010200020200000900ADJUNTA20200703112306-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020200000900ADJUNTA20200703112306-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200000900 Aprobado Según Acta de Sala 64 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y/o LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. contra la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA

DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN-ACMAy SEXTO ORTEGA LÓPEZ, FABIAN ANDRÉS

PÉREZ, JUAN DAVID CORREDOR SÁNCHEZ, ABELARDO BARBOSA, KEVIN LÓPEZ

SOTO Y LEO QUINTERO FUENTES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Aerovías de Integración Regional S.A. y/o Latam Airlines Colombia S.A., a través de apoderado judicial, el día 4 de octubre de 20171 presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la organización sindical

denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN-ACMA-,

SEXTO ORTEGA LÓPEZ, FABIAN ANDRÉS PÉREZ, JUAN DAVID CORREDOR SÁNCHEZ, ABELARDO BARBOSA, KEVIN LÓPEZ SOTO Y LEO QUINTERO FUENTES, toda vez que estos últimos fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva, Subdirectiva de Soacha, del sindicato demandado, no obstante, aquellos trabajadores prestan sus servicios en un domicilio distinto del Municipio de Soacha. Por lo tanto, las pretensiones descritas en el escrito de mandatorio fueron: “Principal

1. Solicito respetuosamente a su despacho se declara la nulidad de la Junta Directiva vigente de la SUBDIRECTIVA de SOACHA de la ASOCIACION COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN –“ACMA”, teniendo en cuenta que Sexto Ortega López, Fabián Andrés Pérez, Juan David Corredor Sánchez, Abelardo Barbosa, Kevin López Soto y Leo Quintero Fuentes, prestan servicios en un domicilio distinto del de dicha subdirectiva.

Subsidiaria

2. Solicito respetuosamente a su Despacho se declare la nulidad de la

elección, designación e inscripción en un archivo sindical de : Sexto Ortega López, Fabián Andrés Pérez, Juan David Corredor Sánchez, Abelardo Barbosa, Kevin López Soto y Leo Quintero Fuentes como miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la SUBDIRECTIVA de SOACHA de la ASOCIACION COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN – 1 Folios 80 al 89 del c.o del proceso 2018-01039-00.

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ACMA”, teniendo en cuenta que dichos trabajadores desarrollan la labora para la cual fueron vinculados con mi representada en un Municipio distinto de Soacha, es decir, prestan servicios en un domicilio distinto de la Subdirectiva, en la cual fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva.” ( fl.80 y 81 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que mediante proveído del 13 de octubre de 2017 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, al considerar: “Claramente dentro de los documentos aportados se encuentra la constancia de depósito el 12 de septiembre de 2012 la cual produce efectos jurídicos, luego de su radicación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

conforme lo señala el artículo 366 del C.S.T. Cumplida esta ritualidad de la publicidad, es que deviene la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de depósito de la elección de la junta directiva y por lo tanto la competencia de esta decisión recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) En decisión reciente del Tribunal Superior De Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, dentro del radicado 11001310503020160057101 (…) en un proceso de similares pretensiones instaurado por AEROREPUBLICA.S.A. en contra de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, en auto de fecha 17 de agosto de 2017, revocó el auto proferido por este despacho, el día 6 de julio de 2017, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando que se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vez que lo pretendido en el libelo introductorio va encaminado a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo que se encuentra en firme.” (fl. 82 anverso c.o.) 3.- Una vez arribada la actuación al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante proveído del

16 de febrero de 2018, manifestó su falta de competencia, al considerar: “Entonces, si tal como lo señala el juez Laboral lo que se pretende es que se analice la legalidad del acto administrativo de depósito de la elección de la Junta Directiva vigente de la Subdirectiva de Soacha de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación –ACMA, proferido por el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que se trata de un acto que carece de cuantía, cuya naturaleza no corresponde a una relación de carácter laboral, expedido por autoridad de orden nacional. (…) Dentro de ese contexto, resulta procedente declarar la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, enviar el expediente de la referencia al Consejo de EstadoSección Primera, en su carácter residual, esto en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por esa Corporación, en la que se establece que dicha Sección es la competente para tramitar medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no se encuentre atribuidos a otras secciones.”(fl.91 anverso c.o.) 3.1.- Arribó el asunto al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, autoridad judicial que a través de auto de fecha 12 de

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones septiembre de 2019, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “La empresa Aerovías de Integración Regional S.A. y/o LATAM Airlines Colombia S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Colombiana de Mecánicos de AviaciónACMA, con el fin de que se declare la nulidad de la junta directiva vigente de la [SUBDIRECTIVA DE SOACHA] de la organización sindical mencionada.

Del mismo modo, subsidiariamente pidió que se anule la elección, designación e inscripción en el archivo sindical de dicha asociación colectiva. (…) De lo anterior, se puede colegir que las súplicas de la demanda llevan consigo la desintegración de la mencionada subdirectiva y su cancelación en el registro sindical, lo cual tiene incidencia directa en el levantamiento del fuero sindical del que gozan los miembros de sus juntas directivas tal y como lo establecen los artículos 405 y 406, literal c, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, los numerales 2 y 3 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral señalan (….) Así las cosas, se concluye que la demanda de la referencia no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, de manera expresa, las normas citadas radicaron en la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos derivados de asuntos sindicales.”(fls.105 al 108 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2°

Superior. En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y/o LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A contra el sindicato denominado ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN-ACMAy a su vez

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

contra SEXTO ORTEGA LÓPEZ, FABIAN ANDRÉS PÉREZ, JUAN DAVID

CORREDOR SÁNCHEZ, ABELARDO BARBOSA, KEVIN LÓPEZ SOTO Y LEO

QUINTERO FUENTES; para que se declare judicialmente la nulidad de la elección, designación e inscripción de los integrantes de la junta directiva de la organización sindical mencionada. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de ACMA, específicamente la Subdirección de Soacha, en el registro sindical; toda vez que según la empresa demandante los miembros elegidos laboran o prestan sus servicios en un domicilio distinto al del Municipio de Soacha. Iinicialmente, se hace pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 del año 2002, donde bajo la ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, se consignó: “En primer lugar, la Corte encuentra que la norma demandada no contradice la regla según la cual todos los trabajadores, salvo los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a constituir la organización que estimen conveniente, así como el de afiliarse, abstenerse de hacerlo y desafiliarse de la misma, sin intervención del Estado. Así pues, de ningún modo restringe el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y, en caso de constituirse debidamente una organización sindical, goza de todas las garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sobre las cuales se ha hecho amplia referencia en esta sentencia.

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Radicado No. 11001010200020200000900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En segundo lugar, la disposición demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Según lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez

competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídicoincluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso” (Subrayas y negrillas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-329 del 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en caso que el sindicato persista en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. (…) La jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso” (Subrayas y negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, es oportuno señalar por la Sala, que en el sub judice no se advierte actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, respecto de las decisiones proferidas por la Junta Directiva de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN, pues la constancia de depósito del 21 de septiembre de 2012 proferida por el Ministerio de Trabajo no es la que se está atacando, toda vez que los integrantes de la Junta Directiva del sindicato ACMA, Subdirectiva Soacha, cuya anulación se depreca, no son las mismas personas que se registraron en dicha constancia, además, es de resaltar que la gestión del Ministerio se limita al correspondiente registro y a ejercer la función de publicidad sobre el particular. Lo anterior basado en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, sobre la reforma de los estatutos sindicales y la función del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), como guarda de los depósitos de dichas reformas; al respecto indicó:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran

INEXEQUIBLES.

En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son

válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Recuerda la Corte, además “que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare” 2. (Resalta la Sala) Bajo este presupuesto, y en vista de la pretensión de la parte demandante, quien ataca la legalidad de las decisiones proferidas por la Junta Directiva, considera esta Corporación que la competencia para conocer de dicho asunto, radica en la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, se reitera que la finalidad de la acción judicial incoada por la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y/o LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A, apunta no solo a nulidad de la elección, sino, a la cancelación en el registro sindical de la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Soacha, y no un acto administrativo o actuación del Ministerio del Trabajo. Reforzando el argumento hasta el momento expuesto, se tiene que, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 140 consagra lo siguiente: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, 2 Consejo de Estado, en sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Contrario sensu, el numeral 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce entre otros asuntos, de lo siguiente: “ (…) Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (…)” En consecuencia, conforme a la normatividad trascrita, se infiere lógicamente la intención de disolver y cancelar la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de Soacha de la organización Sindical ACMA y no la de atacar la validez del acto administrativo que ordenó la inscripción de la misma; en consecuencia, al denotarse con facilidad que el asunto resulta ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no adecuarse a la cláusula especial de competencia contenida en los artículos 104 y 105 del Código de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la que debe continuar conociendo de las presentes diligencias, pues esta Colegiatura reitera que pretensión del accionante no está dirigida contra la actuación de la Administración, sino con las presuntas actuaciones realizadas por la parte demandada y las consecuencias que de ello se susciten.

En conclusión, se tiene que las pretensiones contenidas en la demanda son ajenas a la actividad del Ministerio de Trabajo, por ende el juez natural del presente asunto es el juez ordinario en lo laboral, conforme a lo definido por la normatividad y jurisprudencia citada, por lo cual se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA BOGOTÁ D.C el conocimiento de la acción incoada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y copia de la presente providencia al

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CO

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