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CSDJ - F11001010200020200001100ADJUNTA20200302081940-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200001100ADJUNTA20200302081940-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000011 00 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora GLADIS EDILMA MARIN ORTÍZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000011 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El 30 de agosto de 2019, la señora GLADIS EDILMA MARIN ORTIZ actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago del 100% de una sustitución de

pensión, dado que era la compañera permanente de un trabajador oficial jubilado de la demandada1. El libelista señaló que la señora GLADIS EDILMA MARIN ORTÍZ relató en su escrito demandatorio que quien fuera su compañero permanente, el señor MARCO TULIO SALINAS MOLINA laboró antes de pensionarse para la empresa de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y que cuando esté falleció, en vez de reconocerle a la demandante su titularidad de sustituir la pensión, lo que hizo la entidad que administraba los recursos de dichas pensiones fue empezar a pagarle el dinero a la anterior esposa del causante y contó la demandante que, luego de un tiempo, a ambas les fue reconocida y pagada en proporción al tiempo de convivencia con el señor

MARCO TULIO SALINAS.

Así pues, cuando falleció la primera esposa de su compañero, la señora MARÍN ORTÍZ solicitó como pretensiones a la autoridad judicial, no solo que iniciaran a pagarle el dinero de la pensión que tenía su compañero en su integridad (pues ya no existía con quién repartirla) , sino que se le indemnizara por lo dejado de percibir en el tiempo que vivió la esposa de su compañero sentimental, puesto que, según ella, el reconocimiento de la 1 Folio del 1 a 6 del cuaderno original del proceso 201900389 que originó el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pensión a la primera cónyuge, fue ilegal y sin ningún tipo de fundamento, dado que ella (la señora compañera permanente) lo acompaño hasta sus últimos días. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS2, quien, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, rechazó la demanda y la envío a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín3. 3.- No obstante, ante un recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS declaró en proveído del 10 de septiembre de 2019, que, en efecto, no podía conocer del asunto puesto que carecía de jurisdicción para ello, por lo que ratificó lo dicho en el auto del 2 de septiembre de 2019 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Cauca4. 4.- Allegadas dichas diligencias al reparto, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN5, 2 Folio 53 del cuaderno original del proceso 201900389 que originó el conflicto. 3 Ibid. 4 Folio 60 del cuaderno original del proceso 201900389 que originó el conflicto 5 Folio 62 del cuaderno original del proceso 201900389 que originó el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad judicial que, en auto del 4 de octubre de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción6.

En consecuencia, este despacho ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto7. 5.-Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 14 de enero de 20208. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS. Aseguro esta entidad judicial en auto del 2 de septiembre de 2019, que no podía conocer del asunto de autos, toda vez que la controversia giraba en torno a una empresa que se regía por el derecho público, por lo que la competencia de tramitar el asunto radicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dice: 6 Folio 64 a 65 del cuaderno original del proceso 201900389 que originó el conflicto. 7 Ibid. 8 Folio 3 del cuaderno original.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Motivo por el cual, este despacho decidió remitir el expediente a los

Juzgados Administrativos de Reparto de Medellín. 2.-JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. Dijo está autoridad judicial que carecía de competencia para adelantar el trámite del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso de marras, habida cuenta que el causante MARCO TULIO SALINAS fue trabajador oficial de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y dada su calidad en dicha entidad no podían conocer de ese caso, según lo preceptuado en el artículo 104, numeral 4 pues en él se dice:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Del artículo citado se rescató que el requisito inexorable para que el Juez Administrativo le de impulso a un proceso es que la demandada sea entidad pública y que el reclamante se haya desempeñado como empleado público, por lo que de antemano se anota que en el sub examine no ocurre la segunda, toda vez que, la relación del causante con su empleador, fue

laboral y no reglamentaria, razón por la cual el proceso que adelanta la compañera permanente con el fin obtener la sustitución de la pensión del finado, no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre

todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre

todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de

la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora GLADIS EDILMA MARIN ORTIZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional al 100% y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir . 3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora GLADIS EDILMA MARÍN ORTÍZ contra la entidad FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional al 100% y el pago indexado de las sumas dejadas de percibir. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora

de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya de la Sala) A su turno, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera de texto) Nótese cómo se excluyen de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los conflictos laborales, cuando se presentan entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales. Así pues, al revisar el material probatorio obrante en el dossier y de manera particular el certificado laboral perteneciente al causante que constata la vinculo existente (folio 7 del cuaderno original) entre la entidad demandada y el fallecido MARCO TULIO SALINAS, esta Sala evidencia que la relación entre los dos extremos de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Litis proviene de la suscripción de un contrato de trabajo que sin lugar a dudas le otorga al señor SALINAS la calidad de trabajador oficial.

Así pues, al tener el causante la calidad de Trabajador Oficial y sobretodo al haberse jubilado en esas condiciones, es evidente que la controversia para que le reconozcan la sustitución pensional y la indemnización por lo dejado de percibir a su compañera permanente, es una controversia de índole laboral, que por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está exceptuado de los asuntos que conoce la Jurisdicción Administrativa y debe en consecuencia ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Aunado a lo anterior y para respaldar la tesis según la cual la jurisdicción para el conocimiento de la acción radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, se pondrá de presente lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que al tenor reza: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Con base en el artículo precitado, se reitera la competencia de la Justicia Ordinaria, pues la misma Ley le otorga la facultad de conocer asuntos como el sub examine, por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral entablada por la señora GLADIS EDILMA MARÍN ORTÍZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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