CSDJ - F11001010200020200001200ADJUNTA20200312142832-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200001200ADJUNTA20200312142832-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000012 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procede a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor EDGARDO ALFONSO
SÁNCHEZ DEL VILLAR, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 radicada el 2 de agosto 2017, por el apoderado judicial del señor Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Mencionó que su poderdante originalmente cotizó a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales hoy
Colpensiones desde 1 de abril de 1979 hasta 31 de diciembre de 1979, señaló que a partir del 1 de noviembre de 1998 empezó a cotizar en el régimen de ahorro 1 Folios 4 a 26 del cuaderno 1 original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES individual en el fondo de pensiones Porvenir S.A., siendo así que es ostensiblemente más bajo el monto de la pensión, situación que no fue advertida por el fondo privado Manifestó que el 22 de diciembre de 2014 se solicitó ante Porvenir la nulidad de la vinculación al fondo privado y remitir los aportes a Colpensiones bajo el radicado Nº 0100222057772100, la entidad respondió que por encontrarse en el tiempo con menos de 10 años para obtener la pensión no cumple con los postulados de la sentencia SU 062 de 2010, adicionalmente también radicó ante Colpensiones el día 22 de diciembre de 2014 solicitud de la nulidad de la vinculación a fondo de pensiones privado, donde Colpensiones contestó que no es procedente la solicitud, por cuanto no se encuentra afiliado a la entidad.
Con base en esto, solicitó que se declare la nulidad de los actos emitidos por Colpensiones, a título de restablecimiento la nulidad de la afiliación a régimen de
ahorro individual, además que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de este, con su respectivo pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley y que se condene a Porvenir S.A. que de las sumas adeudas se incorpore el ajuste del valor. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 2 de agosto de 2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Despacho que mediante auto emitió pronunciamiento3 el 21 de mayo de 2019, donde declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, en aplicación de la regla de competencia consagrada en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo Una vez fue repartido4 el proceso el 5 de junio de 2019 al Juzgado Veinticuatro laboral del Circuito de Bogotá, este emitió auto5 el 8 de octubre de 2019, donde 2 Folio 145 ibídem. 3 Folio 277 del cuaderno original. 4 Folio 280 ibídem. 5 Folios 282ª283 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso el respectivo conflicto, en aplicación de la regla numeral de competencia consagrada en el numeral
4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, enviando el sumario a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, adujo que la jurisdicción laboral ordinaria ha venido conociendo de las demandas cuyo objeto es la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, por considerar, que este tipo de controversias versan sobre determinar si el acto jurídico que generó el traslado resulta o no eficaz, asuntos que le corresponden a los expresamente atribuidos por el legislador a esa jurisdicción mediante la ley 712 de 2001. En el mismo sentido, señaló que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en repetidas oportunidades ha sentado jurisprudencia sobre las controversias surgidas con ocasión al traslado entre regímenes pensionales, de las sentencias más conocidas, como lo son la Nº SL12136 del 3 de septiembre de 2014 con radicado bajo N° 46.292 y ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, así como también la más recientemente sentencia SL-14522019 (68852), del 3 de abril de 2019, M. P. Clara Cecilia Dueñas, en donde exponen que no es factor importante para modificar la competencia el hecho de que el trabajador sea o no empleado público y que se encuentre o no en régimen de transición, sino que lo importante es el acto de afiliación entre dicha persona y el fondo privado, siendo tal situación regida por la normativa de la jurisdicción ordinaria; tal y como sucede en el caso en concreto.
Finalmente señaló que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria mediante providencia del 26 de junio de 2015 con radicado bajo Nº 11001010200020150144400 al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con motivo del conocimiento de proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral promovido por la Señora Josefina Leguizamón, contra PORVENIR Y COLPENSIONES, expuso lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES "Le asiste la razón al titular del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, al estimar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto pese a que la actora Josefina Lequizamón es empleada pública, su seguridad social se encuentra administrada por una empresa privada, como lo es la AFP PORVENIR, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya reseñado." (Se resalta) Así las cosas, dicho Tribunal reiteró que carece de jurisdicción para conocer del
presente asunto y por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto). El JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hizo un recuento del trámite procesal que se había surtido respecto a la demanda. Precisó que al tener la calidad de empleado público, cumple con uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Por otro lado, expuso aunque el demandante actualmente se encuentra vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones - Porvenir S.A., lo cierto es que no se puede por esta sola circunstancia habilitar la competencia de esa jurisdicción, en la medida en que precisamente se busca por parte del trabajador desaparecer del mundo jurídico la afiliación realizada a la sociedad, para que Colpensiones entre a reconocer la pensión de jubilación del actor. Indicó que en gracia de discusión, se puede afirmar que las dos jurisdicciones tienen vocación para conocer del presente asunto, sin embargo, el conocimiento de dicha jurisdicción fue excluida por el mismo actor, pues a prevención, decidió que quien resolviera su situación jurídica fuese la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. A su vez, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, más exactamente en sentencia del 25 de julio de 2019, cuyo radicado correspondió al número: 68001-2331-000-2007-00128-01(51687), señaló: República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “1.4. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 20071, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferírse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.” Por lo que finalmente consideró que tampoco sería de competencia de esa jurisdicción el asunto puesto a consideración por el demandante, pero en aras de amparar los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa
(artículo 29 C.P.), de los cuales nacen como garantías de los ciudadanos para ejercitar sus prerrogativas a través de las formas, mecanismos y medios que impone
la ley al prescribir las pautas procésales que rigen su trámite, expuso que lo procedente por parte de ese despacho Judicial era suscitar el conflicto negativo entre jurisdicción, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
Jurisdicción Adminsitrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor EDGARDO ALFONSO
SANCHEZ DEL VILLAR, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Solución del caso Debe señalarse que como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conforme lo enunciado, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad reviste en su contenido, proyección y finalidad, el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES involucra a una entidad privada como lo es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aunado a que dicha entidad mencionada, es quien administra el régimen al que actualmente pertenece el señor EDGARDO
ALFONSO SANCHEZ DEL VILLAR.
Ahora bien, por otra parte, la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su turno, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Disposición normativa que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20026, al analizar su exequibilidad, determinando: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. (Subrayado nuestro). Aunado a lo anterior, el articulo 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a
6 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas; al punto de tener como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Bajo ese hilo conceptual, el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones, entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De tal suerte, queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y sustentado en las normas descritas, que tratándose del régimen
pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso, se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo anterior, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinada por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero ya no hace referencia a la expresión “integral”, es decir, no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, ni las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem.
Por lo tanto, en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aunque su pretensión inicial es la nulidad de unos administrativos emitidos por entidad pública como es Colpensiones, pues el actor en la actualidad está afiliado a Porvenir S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado. Al ser el
objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral por cuanto lo que solicita es la anulación de la afiliación al Régimen de Ahorro individual, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Acorde a la postura mantenida por esta Corporación, como se indicó en el radicado 110010102000201702271-007, aprobado el 20 de febrero del 2019, en Sala 10 de la misma fecha. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda nulidad y restablecimiento del Derecho 7 Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia R
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