CSDJ - F11001010200020200001300ADJUNTA20200124091600-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200001300ADJUNTA20200124091600-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO EN TUTELA / Orden en sentencia de tutela para resolver una petición Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto de jurisdicciones que dispuso el Tribunal Administrativo de la Guajira en fallo de tutela dentro del radicado No. 44001-33-40-003-2019-00104-01, impartiéndole la orden a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y así dirima conflicto planteado por el actor, señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel para el pago de incapacidades laborales, de no ser porque se carece de competencia para ello. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000202000013-00 (17406-39) Aprobado Según Acta No. 4 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto de jurisdicciones que dispuso el Tribunal Administrativo de la Guajira en fallo de tutela dentro del radicado No. 44001-33-40-003-2019-00104-01, impartiéndole la orden a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y así dirimir conflicto planteado por el actor, señor Leizon Miguel Camargo
Magdaniel para el pago de incapacidades laborales, de no ser porque el mismo no se encuentra trabado en debida forma. ANTECEDENTES 1.- Se tiene que la actuación fue remitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN mediante oficio del 11 de Diciembre de 2019, radicado No. 2-2019-170723, dando cumplimiento a la orden impartida en el auto del 1 de agosto de 2019. Como antecedentes relevantes, se tiene en el plenario del conflicto una copia de la comunicación No. 0813 del 19 de Junio de 2019, suscritos por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante el cual informó que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 19 de Junio de 2019, remitieron copia íntegra de la acción de tutela No. 44-001-33-40-003-2019-00104-01, “para que se dirima el conflicto planteado por el señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel, por vía de acción de tutela, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades laborales que se generen hasta que se decidió de manera definitiva por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Leison Miguel Camargo Magdaniel.”. Como anexo de la anterior comunicación se allegó copia parcial de la acción de tutela referida, tanto del escrito del actor como de la sentencia de tutela, sin embargo, se allegó lo pertinente a la parte resolutiva que reza:
“PRIMERO. Declarar la cosa juzgada constitucional respecto a la pretensión del actor de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales comprendidas entre el 3 de mayo de 2018 y el 29 de noviembre de 2018. Lo anterior, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión del accionante de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas entre el 30 de abril de 2019 y el 29 de mayo de 2019.
TERCERO. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha en fecha 14 de Mayo de 2019 que amparó los derechos fundamentales del señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela con el alcance razonado en la parte motiva de este fallo. CUARTO. Como una medida afirmativa, remitir copia del presente expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación para que dirima el conflicto planteado por el accionante por la vía de la acción de tutela, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades laborales que se generen hasta que sea decidido de manera definitiva por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel. (…)”
2.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA
PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN en auto
No. A2019-002675 del 1 de agosto de 2019, resolvió rechazar la demanda presentada por el señor Camargo Magdaniel y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo, informando de lo actuado al Juez de tutela. La anterior decisión fue adoptada en razón a la competencia de la Superintendencia en las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011, modificada por la Ley 1949 de 2019, otorgándole 6 asuntos a su competencia, dentro de los cuales no se encuentra el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, y si bien estuvo asignado a esa entidad por la Ley 1437 de 2011, este tema fue excluido en la Ley 1949 de 2019. Destacó que la Ley 1949 de 2019 cuenta con un régimen de transición para la resolución del asunto, indicando que mantendrá la competencia la Superintendencia de este tema, si los mismos se encuentran pendientes de decisión al momento de la entrada en vigencia de la ley, esto quiere decir, que resolverá demandas radicadas antes del 7 de enero de 2019, evento que no se cumple en el caso del señor Camargo Mgdaniel, evidenciando que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria según lo normado en el artículo 2 numeral 4 y artículo 8 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, concluyó la Superintendencia que tanto ellos como el Tribunal Contencioso Administrativo de la “Guajira”, “nos declaramos sin jurisdicción y/o competencia para conocer del presente proceso” (fl. 1 – 15 c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. En primera medida, resulta necesario aclarar que la Sala se abstendrá de resolver la petición planteada por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por cuanto el asunto no se encuentra trabado en debida forma, en razón a la siguiente argumentación jurídica, veamos. Se tiene que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como que en el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, pero en todo caso, reclaman o rechazan el conocimiento de un asunto determinado, para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, como se procede a explicar. El origen de la presente actuación deviene de la remisión de copias de la acción de tutela No. No. 44-001-33-40-003-2019-00104-01 efectuada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en la cual se impartió una orden en su parte resolutiva del siguiente tenor:
“CUARTO. Como una medida afirmativa, remitir copia del presente expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación para que dirima el conflicto planteado por el accionante por la vía de la acción de tutela, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades laborales que se generen hasta que sea decidido de manera definitiva por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel.” De lo anunciado, se tiene que el juez de tutela resolvió la acción de amparo, sin tenerse un proceso en trámite de resolución, pues la misma fue declarada en segunda instancia improcedente, debiéndose entender que la anterior orden corresponde a una medida de resolución de la petición planteada por el actor, señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel, a instancia de la Superintendencia, sin que se cumpla el primer requisito para el planteamiento de una colisión de jurisdicciones “1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso”. Frente al segundo aspecto, “2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo”, tampoco se cumple este postulado, en tanto el origen de la petición devino de un escrito de tutela que fue resuelto en sentencia de tutela el 19 de Junio de 2019, quedando el reclamo del actor sobre el pago de incapacidades laborales en manos de la Superintendencia por orden de un Juez constitucional. Se destaca además que la decisión no comporta una determinación de
rechazo de competencia, por el contrario anuncia el juez de tutela que es “una medida afirmativa”, ante la improcedencia de la acción de amparo, con lo cual no se ve cumplido este requisito. En cuanto al siguiente elemento, “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”, el mismo no se cumple ante la inexistencia de proceso en curso o trámite, pues la actuación de la Superintendencia obedece al cumplimiento de una orden judicial y no por la presentación de una demanda, destacándose además que no resulta cierto lo planteado por la autoridad administrativa en su auto del 1 de Agosto de 2019, al señalar que el Tribunal Contenciosos Administrativo de la Guajira había manifestado su falta de competencia, argumento que desdibuja la realidad procesal del trámite ordenado por el Juez de tutela. Finalmente, en cuanto al último aspecto, “4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.”, tampoco se edifica como cumplida, pues no existen dos jurisdicciones que traben una controversia, en tanto que en el plenario solamente se tiene el pronunciamiento de la Superintendencia de Salud. Y si bien, este anuncia una atribución legal asignada a la Jurisdicción Ordinaria, no se tiene el pronunciamiento de esta jurisdicción, se reitera, no se puede entender que la decisión del juez de tutela contenga un rechazo de competencia, pues lo que allí se discute es la vulneración y protección de derechos y garantías constitucionales, con lo que se encuentra como no cumplido este elemento. Se destaca que la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, resulta ser una medida especial y
transitoria, pues le informa a la Superintendencia que debe resolverle la colisión que plantea el actor hasta tanto. “sea decidido de manera definitiva por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel”, esto quiere decir, que toda la reclamación se encuentra en sede administrativa y no judicial. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: …)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los
Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la petente solamente presentó una solicitud para que se resolviera un aparente conflicto, sin que en la presente actuación se observe la existencia de una actuación judicial vigente, extremos judiciales, y los pronunciamientos de dos o más autoridades judiciales, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto planteado, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para los fines pertinentes. Por otra parte, la Sala ha resuelto en casos similares estas peticiones absteniéndose de resolver los aparentes conflictos suscitados a través de peticiones de alguno de los extremos de la litis en los asuntos de marras que se estudiaron en cada oportunidad, encontrando como soporte jurisprudencial los siguientes pronunciamientos: M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 11001010200020080316800, Sala 6 del 28 de enero de 2009; M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, radicado 110010102000200801541-00, Sala 81 del 13 de agosto de 2008; M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, radicado 110010102000200601046-00, Sala 132 del 13 de diciembre de 2006;
M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 20040230-01, Sala 20 del 25 de febrero de 2004; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 110010102000200500726-00, Sala 58 del 11 de mayo de 2005; M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO, radicado 120021715-01, Sala 112 del 27 de noviembre de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones que dispuso el Tribunal Administrativo de la Guajira en fallo de tutela dentro del radicado No. 44001-33-40-003-2019-00104-01, impartiéndole la orden a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y así dirima conflicto planteado por el actor, señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel para el pago de incapacidades laborales, de no ser porque se carece de competencia para ello.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a instancias de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para lo de su cargo, en especial de lo ordenado por el Juez de tutela en sentencia del 19 de Junio de 2019.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial