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CSDJ - F11001010200020200001500ADJUNTA20200302100340-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200001500ADJUNTA20200302100340-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. 110010102000202000015-00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, y por la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BUCARAMANGA, con ocasión de la investigación penal por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2019 en el municipio de Bucaramanga – Santander, que se encuentra en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES.

HECHOS

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RADICACIÓN Nª. 110010102000202000015-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Son objeto de la investigación los hechos que ocurrieron el día 2 de septiembre de 2019 en el Batallón de Ingenieros “Francisco José de Caldas” del Ejercito Nacional, con sede en el municipio de Bucaramanga – Santander, donde informan el hallazgo

de un cuerpo sin vida en la Garita No. 13, circunstancia que fue informada por el Capitán REINALDO ALVEIRO MORENO GALVIS, como primer responsable quien informó que “me dirigía para el apartamento 301 del edificio ST RODRÍGUEZ pasando al frente de la garita No. 13, observo dentro de la garita unas botas y un casco, me acerco y observo que en la garita se encuentra un soldado tendido con herida en la cabeza y bastante sangre en el piso, de forma inmediata informo al señor Mayor ELBER BENÍTEZ CAMARGO, quien llama a la policía judicial ”, en el curso de la investigación se realizó la inspección técnica a cadáver por parte del Intendente EDINSSON MONCADA SIERRA adscrito a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde informa un presunto suicidio, originado por herida causada con arma de fuego, siendo la víctima el señor DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO, de 20 años de edad. Se practicó necropsia al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO, en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense con sede en la ciudad de Bucaramanga, refiriendo en el análisis y opinión pericial que la causa de muerte fue producto de herida por proyectil de arma de fuego en cabeza, señalando en el diagnóstico médico legal de manera de muerte violenta a determinar, agregando que: “… los hallazgos de necropsia corresponden a un cuerpo de un hombre adulto joven con una herida vital República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

(premortem) por proyectil de arma de fuego de alta velocidad a contacto firme en región preauricular derecha con orificio de salida en región temporal izquierda, el proyectil penetra a cavidad craneana produciendo una fractura conminuta de cráneo con desgarros de meninges y laceración de lóbulos cerebrales temporales, todo lo cual explica la muerte el sujeto. … no se evidencian signos de lucha, defensa o indefensión. … la prueba rápida de orina para detención de 10 caleses de psicofármacos dio resultado positivo para cocaína. … el informe del investigador con las fotografías y los hallazgos de necropsia sugieren un suicidio, sin embargo se sugiere al investigador averiguar por elementos como la lateralidad del fallecido (diestro o zurdo), antecedentes de ideas o intentos de suicidio y signos de depresión. …” TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN Las verificaciones realizadas por los agentes de la Policía Nacional, adscritos a la Unidad Criminalística, SIJIN de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, concluyeron con la elaboración del Formato Único de Noticia Criminal, reportado a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Investigativa URI de Bucaramanga, asignándole como número único de noticia criminal: 680016000159201906290, para el mismo día de los

hechos 2 de septiembre de 2019, la Mayor LORENA MARÍA RESTREPO URIBE, Juez 34 de Instrucción Penal Militar, dirigió escrito al Director de Unidades de Reacción Inmediata de Bucaramanga, solicitando por competencia el conocimiento de los actos urgentes adelantados en la investigación por la muerte del Soldado DEVANY JOHAN

STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO.

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RADICACIÓN Nª. 110010102000202000015-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La investigación penal por los hechos acaecidos el 2 de septiembre de 2019, correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, de la Seccional de Bucaramanga.

Nuevamente la Mayor LORENA MARÍA RESTREPO URIBE, Juez 34 de Instrucción Penal Militar, presentó escrito el 23 de octubre de 2019 dirigido al Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Bucaramanga, para que ordene al Fiscal que le hubiere correspondido por reparto la investigación penal la remisión del asunto de la Justicia Castrense por Competencia, refiriendo que no acoger la solicitud propone conflicto positivo de competencia. En atención a los anteriores planteamientos el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, de la seccional de Bucaramanga, doctor WILLIAM ERNESTO

AGUILAR VILLAMIZAR, se pronunció sobre las solicitudes realizadas por La Juez 34 de Instrucción Penal Militar, señalando que la competencia de la investigación penal debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que trabado el conflicto ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para dirimirlo. ELEMENTOS PROBATORIOS En el sumario enviado por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, de la seccional de Bucaramanga el Juzgado, figuran: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

1. Informe ejecutivo – FPJ 3 del 2 de septiembre de 2019, suscritos por el PT ALEXANDER OLARTE ISAZA, donde informa las actuaciones adelantadas en virtud de los hechos acaecidos el 2 de septiembre de 2019 en el Batallón de Ingenieros “Francisco José de Caldas” del Ejercito Nacional, con sede en el municipio de Bucaramanga – Santander;

2. Formato Único de Noticia Criminal, elaborado el 2 de septiembre de 2019 suscrito por el PT ALEXANDER OLARTE ISAZA;

3. Constancia de Calidad Militar del Soldado Regular DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO, emitido el 2 de septiembre de 2019 por el Capitán JOSÉ

DAVID GUIZA TAPIAS, oficial de Recursos Humanos BICAL No. 5;

4. Constancia emitida por el Mayor ELBER BENÍTEZ CAMARGO, Ejecutivo y

Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 - “Coronel Francisco José de Caldas”, del 2 de septiembre de 2019, informando que el fusil No. 095108094 se encuentra en activos fijos del Batallón Caldas, con número de inventario 8004030000000000000918398, según lo dispone en SAP el BASPC No. 5;

5. Acta de Inspección Técnica a Cadáver - FPJ 10, con número consecutivo del cadáver 191 – 2019, elaborado el 2 de septiembre de 2019, a los restos del

Soldado Regular DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO;

6. Actuación del Primer Responsable FPJ – 04, del 2 de septiembre de 2019,

suscrito por el Capitán REINALDO ALVEIRO MORENO GALVIS;

7. Informe Investigador de Campo – FPJ 11 del 2 de septiembre de 2019, suscrito por el PT RUBÉN ARIEL ORTIZ MENDOZA, donde hace fijación fotográfica del

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES lugar de los hechos, del cadáver encontrado, elementos materiales de prueba y

evidencia física;

8. Informe No. DRNT-LLFO-2019010168001000598-1 del 3 de septiembre de 2019, emitido por el Técnico Forense JOSÉ JULIÁN GIRALDO MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte – Seccional Atlántico, Servicio de Lofoscopía Forense, quien identifica plenamente al occiso DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO;

9. Informe Investigador de Laboratorio de Balística Forense No. MEBUC-SIJINGUCRI OT 201905425, del 3 de septiembre de 2019, suscrito por el IT

GIOVANNY MENDEZ FAJARDO, perito Laboratorio de Balística Forense Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga, donde formaliza pesquisa a Armas de Fuego tipo fusil, calibre 5.56/223, señalando que el arma es apta para realizar disparos con cartuchos compatibles con su calibre;

10. Informe Investigador de Laboratorio de Balística Forense No. MEBUC-SIJINGUCRI OT 201905426, del 3 de septiembre de 2019, suscrito por el IT

GIOVANNY MÉNDEZ FAJARDO, perito Laboratorio de Balística Forense Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bucaramanga, donde formaliza pesquisa a Vainilla calibre 5.56 milímetros, que presenta micro rayado, permitiendo estudio microscópico comparativo si se cuenta con un patrón comparativo, otra vainilla o el arma de fuego;

11. Informe Pericial de Necropsia No. 2019010168001000598 del 3 de septiembre

de 2019, emitido por el Médico Forense JAVIER OVIEDO GUTIÉRREZ, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente Seccional Santander, donde describen la necropsia realizado al

occiso DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO;

12. Formato entrevista FPJ-14 del 10 de octubre de 2019, realizada por el IT WILLIAM ANDRÉS GARNICA ACERO a la señora IVONE SABINA CAMACHO VALDERRAMA, madre del occiso.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, MY LORENA MARÍA RESTREPO URIBE, refirió en sus solicitudes de competencia, el envío de todos los actos urgentes como consecuencia de la muerte del señor DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO, quien falleció en el puesto de guardia del batallón “CALDAS” de la ciudad de Bucaramanga – Santander, siendo ello de competencia de la Justicia Penal Militar. La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, Dr. WILLIAM ERNESTO AGUILAR VILLAMIZAR, comenzó indicando las circunstancias fácticas que rodean la

investigación penal, así como lo solicitado por la representante de la Jurisdicción Penal Militar, para seguidamente indicar que en el caso materia de análisis puede estarse frente a un posible homicidio, o a un posible suicidio, donde la víctima fue un soldado regular, esta calidad de víctima, por si sola, no le atribuye competencia a la Justicia Penal Militar, y en caso de ser asesinado por otro miembro de la fuerza pública, esta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES acción tampoco puede tenerse como un acto propio del servicio o por ocasión del servicio, concluyendo que la competencia debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos

seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 del 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de jurisdicciones.

2. De la Jurisdicción Penal Militar El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. El término jurisdicción responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”

(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho, siendo nuestro sistema de derecho, uno donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc.

El fuero penal militar es una figura jurídica que tiene origen en la disposición contemplada en el artículo 221 de la Constitución Política3. La norma, consagra que los

delitos que cometen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio, relacionadas con las actividades propias de este, son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal Militar. La comentada pauta compromete la existencia de una jurisdicción especial encargada de instruir los procesos penales en esos casos particulares, la Jurisdicción Penal Militar; y de una figura que permita identificar a quienes deben ser procesados por las autoridades de esta, el llamado fuero penal militar. El mismo artículo constitucional ofrece los dos componentes que permiten determinar la existencia del fuero: (I) que la conducta sea cometida por miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo y; (II) que la conducta tenga relación con el servicio. En aplicación de criterios de organización, estos dos han pasado a conocerse como elemento subjetivo y elemento funcional, siendo mencionados como tal en la jurisprudencia constitucional: “El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en 3 Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES relación con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio.”4

El análisis de ambos elementos permite establecer que las dificultades a la hora de acreditar la existencia del fuero penal militar derivan del elemento subjetivo, esto es, de la verificación del vínculo entre la conducta investigada y la actividad propia del servicio. En ese sentido, La Corte Constitucional, revisando una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar, estableció ciertos criterios de identificación: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las 4 Sentencia C-1184 DE 2008, expediente D-7306, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5

Lo determinado por la Corte Constitucional implica el estudio de varias particularidades en el elemento funcional del fuero, como el caso del vínculo concreto, la intención criminal de quien ejecuta la conducta, la gravedad de la misma o el material probatorio que lo acredite. Por otro lado, es evidente que la Jurisdicción Penal Militar no conoce de los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, que no tengan vínculo con la actividad del servicio, teniendo en cuenta que lo consignado en el artículo 221 de la Constitución Política constituye una excepción a la regla del juez natural, por lo que se le debe dar una aplicación restrictiva. 5 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Entonces, para entrar a determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar en un asunto concreto, el operador judicial tiene el deber de verificar la existencia del fuero penal militar, labor que implica la acreditación de los elementos subjetivo y funcional en el caso, es decir, que quien comete la conducta sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y que esta tenga una relación concreta y directa con el servicio que está llamado a prestar, respectivamente, estudiando los criterios interpretativos que para ello son presentados en la jurisprudencia constitucional.

4. Caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, procede la Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2019 en el Batallón de Ingenieros “Francisco José de Caldas” del Ejercito Nacional, con sede en el municipio de Bucaramanga – Santander, que se encuentra en averiguación de responsables. 4.1 Elemento subjetivo Respecto al primer elemento constitutivo del fuero penal militar, el elemento subjetivo, referido a la calidad de miembro activo de la fuerza pública del procesado al momento de los hechos, es pertinente hacer la aclaración que en la investigación adelantada no se ha individualizado algún indiciado, sino que en todas las providencias emitidas

durante la actuación de la Justicia Ordinaria se hace referencia a que las diligencias se encuentran en averiguación de responsables. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La simple manifestación de que la investigación recae sobre personal de una compañía específica del Ejército Nacional no se puede tomar para dar por acreditado el elemento subjetivo del fuero. Si la jurisprudencia constitucional exige la verificación de la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo de quien comete la conducta que activa el aparato punitivo, resulta claro que en este caso se debía particularizar la información respecto a cada uno de los presuntos implicados, pues de lo contrario, la única conclusión a la que se puede llegar es que existe duda respecto a la identidad de las personas investigadas. En últimas, si la actuación se dirigía exclusivamente contra los miembros del Batallón de Ingenieros “Francisco José de Caldas” del Ejercito Nacional, con sede en el municipio de Bucaramanga – Santander, se hubiera podido relacionar en las diligencias a cada uno de los integrantes de esta como indiciados, cosa que no ocurrió, y como en esta no se han realizado labores específicas para la identificación de posibles responsables, no existe material probatorio en el expediente para verificar la condición de militares activos del posible o posibles indiciados.

La consecuencia de la duda planteada respecto a la identidad del investigado o los

investigados, es que no se puede tener como comprobada la existencia del elemento subjetivo del fuero penal militar. 4.2 Elemento funcional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sobre el otro concepto constitutivo del fuero penal militar, referente a la vinculación de la conducta realizada con las actividades propias del servicio del miembro de la Fuerza Pública que la ejecuta, se debe realizar un análisis extenso del material de prueba, del marco jurídico y de la jurisprudencia en materia de fuero, considerando que la misma jurisprudencia constitucional advierte sobre la dificultad para la verificación de ese elemento.

Primero, el marco de acción de los miembros del Ejército Nacional está delimitado por el inciso segundo del artículo 217 de la Constitución Política, que consagra: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Esa norma es fundamental en el análisis del caso, pues como ya se enunció, las actividades abiertamente contrarias a esa función constitucional no pueden ser consideradas como actos propios del servicio, y es a la luz de esta que se debe revisar la conducta investigada, con el fin de adoptar la decisión correcta respecto a la competencia para conocer de la actuación estudiada, teniendo como única información del servicio que el Soldado se encontró en la Garita del Batallón, posiblemente

cumpliendo la misión de centinela, sin embargo no existe en este momento documento que lo acredite, siendo indeterminable hasta el momento los hechos previos al deceso, pues únicamente se concluye con una posible causa de muerte, refiriendo en el informe de necropsia que “el informe del investigador con las fotografías y los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hallazgos de necropsia sugieren un suicidio, sin embargo se sugiere al investigador averiguar por elementos como la lateralidad del fallecido (diestro o zurdo), antecedentes de ideas o intentos de suicidio y signos de depresión.

Siendo este el panorama probatorio, es natural concluir que existe una seria duda respecto a si las conducta investigada, que derivó en el fallecimiento del soldado DEVANY JOHAN STIWARD JIMÉNEZ CAMACHO, tenía una relación directa con la prestación del servicio, o si por el contrario, se buscó camuflar un actuar abiertamente ilícito bajo el velo de legalidad. Respecto al tema, ha dispuesto la Corte Constitucional, que esa última hipótesis excluye el asunto del conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar: “… Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza

Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.”6 Teniendo en cuenta que esta Superioridad no puede llegar al nivel de claridad necesario para determinar la existencia de la relación de la conducta estudiada con la 6 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prestación de las funciones propias de la fuerza pública, se debe entrar a considerar el carácter excepcional del fuero penal militar, en los propios términos presentados por la Jurisdicción Constitucional: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.”7

En conclusión, en el caso bajo estudio no se puede verificar la acreditación de los dos elementos constitutivos del fuero penal militar, por lo que esta Sala considera que se debe dar aplicación a la regla general de competencia, y en consecuencia, se debe asignar la presente investigación a conocimiento de la Jurisdicción

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