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CSDJ - F11001010200020200001800ADJUNTA20200312140155-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200001800ADJUNTA20200312140155-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radiación. No. 110010102000202000018-00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra MARCELA BELTRÁN

QUESADA.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad1 presentada el 13 de marzo de 2019 ante la oficina de servicios judiciales de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Marcela Beltrán Quesada, mediante la cual solicitó la nulidad parcial de la resolución SUB 72375 del 15 de marzo de 2018 proferida por la demandante, a través de la cual se le

reconoció a la demandada pensión de vejez contemplada en la ley 797 de 2003, por indebida liquidación de la prestación; requiriendo, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la diferencia pagada desde la fecha de inclusión en nómina 1 Folios 1-21 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000202000018-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES hasta la declaratoria de nulidad o suspensión del acto, así como la indexación de las sumas reconocidas.

Como hechos que fundamentaban la solicitud, expuso que por medio del acto administrativo cuestionado se reconoció pensión de vejez a la señora Marcela Beltrán Quesada, siendo ingresada en nómina en el período 4 del año 2018 y empezada a pagar la prestación en el período 5 de ese mismo año. Manifestó que mediante resolución APSUB 3493 del 14 de noviembre de 2018, se solicitó a la accionada consentimiento para revocar el acto atacado, sin obtener respuesta por parte de esta. Por último, aclaró que en resolución SUB 2732 del 9 de enero de 2019 se reliquidó el monto de la prestación. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 13 de marzo de 2019 al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho admitió la demanda y le dio el trámite corriente. Más adelante emitió auto3 el 22 de agosto de 2019, donde declaró la falta

de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Mediante reparto4 del 9 de octubre de 2019, se asignó el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En pronunciamiento5 del 10 de octubre de 2019, el despacho dispuso el rechazo del medio de control y ordenó la devolución del sumario al juzgado remitente. En auto6 del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga propuso conflicto negativo de jurisdicción y envió el proceso a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS 2 Folio 38 ibídem. 3 Folios 77-80 ibídem. 4 Folio 110 ibídem. 5 Folios 111-112 ibídem. 6 Folios 114-115 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000202000018-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA hizo un breve recuento de la demanda. Indicó que, como el proceso se limitaba a examinar una resolución donde se reconoció el derecho pensional de un trabajador privado, este escapaba del control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Presentó el

contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, resaltando su numeral 4º, donde se contempla que esa jurisdicción conoce de las controversias laborales relativas a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. Finalmente, expuso el contenido del numeral 5º artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA realizó una exposición de los argumentos del otro colisionado. Explicó que la mera lectura de la demanda llevaba a la conclusión que con esta no se planteaba una controversia laboral, sino eliminar los efectos del acto de carácter particular proferido por la demandante como entidad pública, con fundamento en que este se emitió en contravía de la ley. Aseveró que la competencia para instruir ese tipo de procesos era de la Jurisdicción Administrativa, por disposición de los artículos 104 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución SUB 72375 del 15 de marzo de 2018, a través del cual la misma demandante reconoció a la señora Marcela Beltrán Quesada una pensión de vejez, sin tener en consideración que se liquidó la prestación asignando un valor superior al que le correspondía a la demandada. De ahí que del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad interpuesto por Colpensiones se haya generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga

manifestó no ser competente, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien manifestó tampoco ser el competente. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado

por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Doctrinal y jurisprudencialmente de la acción de lesividad se tiene que no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8

Así mismo ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad

se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. De acuerdo a lo anterior se observa que el asunto bajo estudio debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, al que deberá remitirse el expediente.

Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los

actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra MARCELA BELTRÁN QUESADA, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000018 00 Aprobado en Sala No. 23 de 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la

referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 15-15-116-2-3637-37 folios y 3 cds. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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