CSDJ - F11001010200020200002800ADJUNTA20200206121021-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200002800ADJUNTA20200206121021-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000028-00 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA efectuada por la unidad de defensa en audiencia preparatoria celebrada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ el 2 de octubre de 2019, al interior del proceso penal adelantado por el delito de fuga de presos contra el señor Yesid Alexander Martínez Murillo. HECHOS Según el escrito de acusación, para el 3 de diciembre de 2018 en horas de la mañana, un intendente y un patrullero del comando de policía de La Dorada – Caldas se encontraban realizando labores preventivas en la vía Honda – Puerto Boyacá, momento en el cual ordenaron parar a un vehículo de transporte intermunicipal y, una vez revisaron los antecedentes del señor Yesid Alexander Martínez Murillo, concluyeron que esta persona reportaba orden de encarcelamiento por una medida
de aseguramiento proferida en su contra por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, por el delito de deserción y que, supuestamente, debía estar detenido en la Cárcel de Mínima y Mediana Seguridad de la Policía Nacional de Facatativá; en virtud de lo cual los efectivos de la Policía procedieron a su captura, por el delito de fuga de presos. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 110010102000202000028-00
REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA ACTUACIÓN PROCESAL El día 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, se realizaron audiencias preliminares1 de legalización de captura y de formulación de imputación, en las que se impartió legalidad al procedimiento de detención y se imputó a Yesid Alexander Martínez Murillo el delito de fuga de presos, consagrado en el artículo 448 del Código Penal, cargo que no fue aceptado. El escrito de acusación2 fue radicado ante el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá el 28 de febrero de 2019, siendo repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. El 23 de mayo de 2019, ese despacho judicial avocó conocimiento del proceso3 y fijó fecha para audiencia de acusación. Para el 11 de septiembre de 2019, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación4,
diligencia en la que se corrió traslado a la defensa del escrito de acusación; se indicó, por parte del fiscal y del defensor, que no existían causales de nulidad o incompetencia; se formuló acusación a Yesid Alexander Martínez Murillo por el delito de fuga de presos y se ordenó al representante del ente acusador el respectivo descubrimiento probatorio. El 2 de octubre de 2019, se instaló audiencia preparatoria5. Cuando la juez preguntó al defensor si le habían entregado los elementos materiales probatorios y la evidencia física, este respondió de manera afirmativa, aclarando que con estos pudo verificar que su representado era miembro de la Policía Nacional y que se encontraba prestando servicio al momento de cometer el delito por el que originalmente había sido detenido. Explicó que dialogando con el fiscal, llegaron a la conclusión que podía existir un conflicto de jurisdicciones, manifestando que estaba proponiendo la colisión. Ante esto, el fiscal del caso dijo que, si él estaba actuando en cumplimiento de sus funciones y no había sido dado de baja, el asunto sería de competencia de la Justicia Penal Militar, por lo que indicó que estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa. Por su parte, el representante del Ministerio Público evidenció que al tratar la petición respecto a un fuero personal, aún estaría vigente la 1 Folios 39-40 del cuaderno original. 2 Folios 35-38 ibídem. 3 Folio 31 ibídem. 4 Folios 9-10 ibídem. 5 Folios 2-4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA oportunidad para plantearse, aclarando que esta debía tramitarse como impugnación de competencia y que el acusado fue condenado ostentando la calidad de miembro de la Policía.
La juez del caso expuso que, según la Corte Constitucional, el fuero penal militar está integrado por 2 componentes: el elemento subjetivo y el funcional; el primero, que hace referencia a la calidad de miembro activo de la fuerza pública y el segundo, que se refiere a la relación de las conductas punibles cometidas con la prestación del servicio de la Fuerza Pública. Advirtió que el despacho no tenía conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes del caso para declarar su falta de competencia. Indicó que en este caso, se cumplían los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la configuración del fuero, por lo que correspondía dar trámite al conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del sumario a esta superioridad. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN No obran en el expediente remitido elementos de convicción que sean útiles a la hora de dar el trámite correspondiente, pues únicamente fueron enviadas las piezas procesales de la actuación penal. TRÁMITE DEL CONFLICTO El expediente fue remitido a esta Superioridad el 15 de enero de 2020, mediante oficio 55096. Fue sometido a reparto7 el 16 de enero de 2020, siendo asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros como ponente. El expediente fue
remitido a despacho8 el 17 de enero del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo 6 Folio 1 cuaderno del conflicto. 7 Folio 3 ibídem. 8 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. CASO CONCRETO El segundo presupuesto para la configuración del conflicto de jurisdicciones, que consiste en: “b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo….”, cobra importancia en el proceso bajo estudio, pues para el caso, no se puede afirmar que se estructura un conflicto de jurisdicciones, dado que no existió un pronunciamiento de la autoridad penal militar correspondiente reclamando la competencia para conocer de esta causa. Fue en audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2019 que el propio defensor del investigado advirtió sobre la calidad de miembro de la Fuerza Pública de su representado, el señor Yesid Alexander Martínez Murillo, planteando además, dudas sobre la competencia para conocer del proceso adelantada contra este, precisamente por su calidad. Esa manifestación fue acompañada tanto por el fiscal como por el agente del Ministerio Público, y en últimas, derivó en pronunciamiento de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, donde consideró que el acusado podía ser beneficiario del fuero militar. Es claro que en esta oportunidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA no existe un reclamo, por parte de otra autoridad jurisdiccional, respecto a la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el mencionado miembro de la Policía Nacional por el delito de fuga de presos.
Esta Sala considera necesario exponer que el Código de Procedimiento Penal consagra la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimaba que era competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. La nueva disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer del trámite procesal. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que el incidente de definición de competencia, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal,
dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Incidente que puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe
proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Si bien, la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para conocer del proceso adelantado contra Yesid Alexander Martínez Murillo por el delito de fuga de presos fue cuestionada en audiencia preparatoria y no en la de formulación de acusación, el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal estima: “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba
definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.” (Subrayado fuera del texto original). Y como en este caso, la causal de incompetencia alegada tiene origen en la calidad de miembro de la Fuerza Pública del procesado, que deriva en la presunta existencia del fuero penal militar; y dado que la solicitud fue planteada originalmente por el defensor; no se puede entender que la competencia de la juez se entienda prorrogada ante el silencio de las partes respecto al tema en la formulación de acusación, por lo tanto, son procedentes los cuestionamientos presentados en este caso en la audiencia preparatoria. Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, que sea necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien debe definir la impugnación de competencia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la definición de competencia propuesta por la defensa del señor Yesid Alexander Martínez Murillo en audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este
proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000028-00 Aprobada en Sala No.9 del 5 de Febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con
respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 15-15-41 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Magistrada Fecha ut supra