🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200003100ADJUNTA20200220184554-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200003100ADJUNTA20200220184554-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000202000031 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISCCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión al denuncio por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de nivel central de la Fiscalía General de la Nación, en contra del Dr. Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora Olga Patricia Giral Giraldo, en calidad de servidora pública, de la Fiscalía General de la Nación, interpuso denuncio por acoso laboral ante Comité de Convivencia Laboral de nivel central de dicha entidad, en contra del Dr. Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, al señalar los siguientes hechos: 1.1.- El 13 de octubre de 2015, la señora Giral Giraldo desempeñaba el cargo de Coordinadora del Grupo de Evaluación y Seguimiento de la Dirección Seccional de Cundinamarca y Líder del Grupo del Equipo Operativo de Sistema de Gestión Integral. 1.2.- No obstante a lo anterior, una vez terminada las vacaciones, en vigencia del nuevo Director, encontró que su escritorio había sido ocupado por otro funcionario, por lo que procedió a realizar las respectivas averiguaciones para determinar el motivo de dicha utilización. 1.3.- De ahí, el 18 de noviembre de la misma anualidad, manifiesta que fue llamada al despacho del Director Seccional de Cundinamarca, quien la increpó por haber realizado dichas averiguaciones, así mismo señaló que no quería trabajar con personas que cataloga como conflictivas, acto de descalificación ultrajante e indebido que constituye un menosprecio hacia el trabajador.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias 1.4.- Así las cosas, señala que fue trasladada a la Secretaría Común de la Unidad de Descongestión en Ley 600 de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, lo que denota que la determinación no tenía por objeto suplir una necesidad del servicio, sino que tenía como finalidad un acto de agresión y persecución laboral en su contra. 2.- Radicado el denuncio ante el Comité de Convivencia Laboral de nivel central de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la reunión de concertación de convivencia laboral, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de una de las partes. 2.1Así las cosas, arribadas las actuaciones a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL, es dependencia mediante proveído del 31 de octubre de 2016, inició la indagación preliminar al servidor Jorge Eduardo Carranza Piña, en su condición de Director Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación.

De ahí que con posterioridad, mediante proveído del 26 de agosto de 2019, dicha dependencia declaró su falta de competencia al considerar lo siguiente: “En este caso está probado que, el doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PINA, para el momento de la conducta indagada ostentó el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias cargo de Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Seccional Cundinamarca, que es un cargo del área administrativa, por lo que en principio correspondería con la competencia de esta Delegada, pero de acuerdo con la constancia de servicios prestados visible a folios 222 a 228 del C.O, el disciplinado es funcionario judicial de la Fiscalía General de la Nación, y tanto antes, como después de fungir como Director Seccional, fue y es Fiscal Delegado ante los

Jueces del Circuito. (…) En consecuencia, si bien el investigado cumplió una función administrativa, no se desprendió de su condición de funcionario de la rama judicial, por tanto, según la facultad consagrada en el numeral tercero del artículo 256 constitucional, que señala como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en este caso, la competencia disciplinaria para conocer en primera instancia corresponde al juez natural del funcionario judicial disciplinado, que es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, como lo consagra el artículo 194 del C.D.U, en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 ídem, por lo que en aras de no conculcar el derecho constitucional al debido proceso, que impone el deber de ser juzgado por juez competente, así como de no generar la

causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 143 del C.D.U, se dispondrá remitir por competencia este diligenciamiento a la enunciada entidad” 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISCCIONAL DISCIPLINARIA, dependencia judicial que mediante auto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias del 5 de noviembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción por competencia, al señalar: “Ahora bien, recordemos que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en su numeral 3°, fija la competencia que tiene esta Colegiatura Disciplinaria, para investigar a quienes administran justicia, norma dentro de la cual no se encuentran enunciados los Directores Secciónales de Fiscalías, pues dicha competencia fue restringida por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se realizó la "Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95

Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia", cuando en aquella oportunidad señaló;

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional

Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia. (…) Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especial que pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias directores secciónales de administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público.

En estas condiciones, el precepto será declarado exequible, salvo la expresión los directores nacional y regionales mientras existan v seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores secciónales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura" del numeral 3o, que es inexequible. (Resaltado fuera de

texto). Así las cosas, se dispone no aceptar la competencia y en consecuencia remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la presente actuación a fin de dirimir Conflicto de Jurisdicciones aquí trabado” (Fls.6 al 7) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales..." República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo

No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, el cual dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuaren el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asumirá el Alto Tribunal Constitucional la colisión de jurisdicciones, cuando "...cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez se presenten los criterios antes esbozados, se configura el conflicto negativo de jurisdicciones. Sin embargo, en el caso en concreto, desde ya se advierte que no es posible dirimir el conflicto suscitado, teniendo en cuenta que se está frente a la inexistencia de una colisión de jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución

para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que

intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso en concreto.- De conformidad con lo obrante en el plenario, se tiene la señora Olga Patricia Giral Giraldo, en calidad de servidora pública, de la Fiscalía General de la Nación, interpuso denuncio por acoso laboral ante Comité de Convivencia Laboral de nivel central de dicha entidad, en contra del Dr. Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. De ahí, que una vez radicado el denuncio ante el Comité de Convivencia Laboral de nivel central de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2016, se llevó acabo la reunión de concertación de convivencia laboral, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de una de las partes, por lo que dicha dependencia, corrió traslado de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, quien declaró falta de competencia y en consecuencia remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias quien declinó el conocimiento del mismo, al considerar que el asunto no era de su competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración, a esta Colegiatura le correspondería dirimir el conflicto de competencia acá presentado, de no ser por la inexistencia de colisión entre jurisdicciones. La normativa relacionada, limita el ámbito competencial de la Sala a los conflictos originados entre diferentes jurisdicciones o entre éstas y las autoridades administrativas con atribuciones jurisdiccionales. Así, impide que la Sala resuelva el conflicto, teniendo en cuenta que aun cuando la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en principio cumple con ciertas funciones jurisdiccionales, sin embargo de conformidad a la génesis del presente asunto, no encaja en dichas facultades. De ahí, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, es la Suprema dirección y máximo organismo del Ministerio Público, goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias dirección del Procurador General de la Nación. La constitución Política en su

artículo 277 le otorgó funciones, en las cuáles se encuentra: “El procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. (…) Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

El artículo 116 de la Constitución Política plasma los organismos facultados para administrar justicia que son: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. De forma análoga el inciso tercero de artículo 148 de la Ley 734 de 2002 consagró: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal”.

Frente a las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación, en ocasión de las funciones de policía judicial, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1121 de 20051 afirmó: “Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constitución era la norma que “otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria”. Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas principalmente a la práctica de pruebas y concluye que “…como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria”.

De lo anterior, es preciso concluir que la facultad de la Procuraduría Delgada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de ejercer funciones jurisdiccionales se encuentra limitada a realizar actos propios de la policía judicial, como dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar o en la investigación disciplinaria, sin que de ello pueda deducirse que en ese ámbito, tenga la facultad para administrar justicia, característica propia de los organismos pertenecientes a la Rama judicial, o en su defecto los entes administrativos como la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual por mandato expreso de la Ley puede

conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias propias de un Juez2. Diferente es el poder preferente en cabeza del Procurador General de la Nación, tema que se abordara con posterioridad.

Conforme al o anterior, dable es señalar que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ejerce funciones jurisdiccionales de manera limitada, sin que de ello pueda concluirse que tiene facultades para administrar justicia, lo cual reafirma la falta de competencia por parte de esta Colegiatura para destrabar el conflicto. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISCCIONAL DISCIPLINARIA, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 2 Artículo 41 de la Ley 112 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011

por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISCCIONAL DISCIPLINARIA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISCCIONAL DISCIPLINARIA y copia de la presente providencia PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000202000031 00

Referencia: Conflicto de Competencias

Consultar sobre este documento ...