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CSDJ - F11001010200020200003200ADJUNTA20200310151455-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200003200ADJUNTA20200310151455-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000032 00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso, que esta Sala entrara a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la investigación disciplinaria seguida contra el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, de no ser porque carece de competencia para ello, conforme las consideraciones que a continuación se exponen. HECHOS 1.- La Presidenta de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, UNISERCTI Boyacá, en escrito fechado 15 de agosto de 2016, le solicitó al Fiscal General de la Nación, intervenir de manera urgente ante la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el trato dado por el DIRECTOR SECCIONAL a la doctora Alba Cecilia Papamija, Fiscal Segunda de Choconta, quien denuncio presuntos tratos irrespetuosos por parte de su superior, los cuales considera se enmarcan en acoso laboral. 2.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

mediante auto adiado 26 de agosto de 2019 se declaró sin competencia para 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia proferir la decisión que en derecho correspondiera, con respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Eduardo Carranza, Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral, al argüir que a pesar de que se haya consignado dentro de su órbita de competencia instruir los procesos disciplinarios en primera instancia contra los Directores Seccionales de Fiscalías1, tal funcionario es un servidor judicial de la Fiscalía General de la Nación, quien fue Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y por ende, a su juicio los Consejos Seccionales de la Judicatura – Sala Disciplinaria, son los llamados a conocer de este asunto, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 256 constitucional. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de este caso, en auto adiado 5 de noviembre de 2019, formuló pugna negativa de jurisdicciones, al estimar que carece de competencia para instruir la presente investigación, toda vez que dentro del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se estableció la competencia que tiene dicha

Colegiatura, no se enuncia en ningún aparte que será competente para instruir investigaciones contra los Directores Seccionales de Fiscalía, por consiguiente, remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: 1 Artículo 25 literal f del Decreto Ley 262 del 2000, 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” (Subrayado fuera de texto).

Adicional, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ( Subrayado fuera de texto).” En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Así las cosas, para efecto de valorar el conflicto de competencia trabado, se hace necesario en primer término, precisar el alcance del concepto JURISDICCIÓN y de competencia. Generalidades respecto de los conceptos de Jurisdicción y Competencia. Se hace necesario en primer término y a efectos de valorar el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del

latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere 2 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los

cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer 3 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se

presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, valorar si en el caso concreto existe o no conflicto de jurisdicciones, a efecto de valorar si se emite o no de cisión de fondo. El caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que ante la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, UNISERCTI Boyacá, la doctora Alba Cecilia Papamija, Fiscal Segunda Seccional de Choconta, formuló queja disciplinaria contra el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, al reseñar que dicho servidor en calidad de

Director Seccional de Cundinamarca, al término de la reunión programada en la Unidad de Fiscalías del Municipio de Chocontá le informó en presencia de todos sus compañeros de trabajo, que sería trasladada al municipio de Facatativá, haciendo manifestaciones despectivas referentes al desempeño de su labor como Fiscal Seccional, lo que generó comentarios entre los asistentes a la aludida reunión. 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Del infolio recaudado en el dossier, se tiene probado mediante la Resolución No. 02181 del 29 de diciembre de 2014, que el entonces Fiscal General de la Nación, nombró al doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, en el cargo de Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Santander, quien fuere trasladado mediante la Resolución No. 0001776 del 28 de septiembre de 2015, al cargo de Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Seccional de Cundinamarca.

Así pues, en el caso bajo examen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se registraron los hechos precedentes de la investigación adelantada contra el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña derivan de su condición como Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en un asunto particular y concreto cuando cumplía funciones de tinte

administrativo, esto es, las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral en ejercicio del cargo referenciado. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el Estado es el que tiene la potestad sancionadora, esto es, la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre sus servidores, derivado precisamente de la relación especial de sujeción, que les impone deberes u obligaciones, para que cumplan sus responsabilidades dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia [4]” y de esa manera cumplir con los fines estatales. Asimismo, repárese que a pesar de ser el Estado el detentador de la potestad sancionadora y contar con un Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002existen dos derechos disciplinarios: uno de corte administrativo y el otro jurisdiccional, y por supuesto que el Juez Natural de cada uno es diferente. 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 10

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En efecto, la función jurisdiccional se encuentra atribuida a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, a jueces, fiscales y magistrados; por su parte, la Procuraduría General de la Nación es el

organismo encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias de corte administrativo, al igual que las oficinas de Control Interno de las entidades, hacen lo propio frente a sus empleados. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo que “el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional (…), el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni de que sus dictámenes disciplinarios tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir.5”. En este orden de ideas, el conflicto de competencia negativo bajo examen se presenta entre dos autoridades, una de carácter administrativo, en este caso la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y otra con funciones jurisdiccionales, siendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 5 Consejo de Estado, M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. providencia del 11 de julio de 2013, emitida al

interior de radicado No. 2011-00115-00. 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por consiguiente, se tiene la primera de las autoridades citadas, hace parte de una entidad pública del orden nacional, cuyos actos se encuentran sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2°, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que

se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” De otra parte, el artículo 104 de la referida Codificación precisa que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en que se encuentren involucradas las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen función administrativa. Igualmente concuerda con lo antes reseñado, lo previsto en el artículo 149 numeral 1°, del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de los actos 12

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, dentro de las que se encuentra obviamente la Procuraduría General de la Nación, en cuyo texto se dice: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala

disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” En ese contexto, se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Procuraduría Delegada para la Vigilancia, entidad de carácter administrativo, conociendo de una investigación contra el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, quien cumpliendo funciones inherentes a su cargo, pudo incurrir en una conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral, hecho que impide a esta Superioridad abordar la controversia, por cuanto la autoridad colisionante se encuentra en el ejercicio de función típicamente administrativa.

Lo dicho permite concluir, que el asunto puesto a consideración de la Sala, no constituye conflicto de jurisdicciones, toda vez que la función disciplinaria en cabeza de las Procuradurías Delegadas no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo, el cual está sometido al control judicial por parte del Juez de la Administración, quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa, contrario de las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Corporación revestida de Jurisdicción y por tanto, las providencias proferidas en ejercicio 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia de su competencia, luego de que se tornen ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada material, vedando así la posibilidad de una posterior revisión.

Por consiguiente, los conflictos de competencia de esta Colegiada, se suscitan entre distintas jurisdicciones, siempre y cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción, se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación; y en el presente caso, los Procuradores Delegados se itera, no se encuentran en ejercicio de función Jurisdiccional, máxime que la actuación referente a los hechos denunciados por La Presidenta de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, UNISERCTI Boyacá contra el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS por presunto acoso laboral, se enmarcan en actuaciones netamente administrativas, razón por la cual esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse de fondo. Así las cosas, con base en el panorama que se ha dejado expuesto, para la Sala resulta imperativo recordar el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a este tema jurídico. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 30 de julio de 2009, donde se precisó: “Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, pues deviene claro para esta Colegiatura que la actuación referente a los hechos denunciados por el menor

MICHAEL ALBERTO GAITÁN RODRÍGUEZ, es netamente administrativa, pues como bien él lo advierte, solo busca evitar que el querellado se le acerque tanto a él como a su familia, es decir se le produce un trámite meramente preventivo policivo, regulado este en el capítulo IV, del título II, del libro I, artículos 96 y s.s., de la Ley 1098 de 2006, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007”. 14

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, comoquiera que el operador administrativo, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en este caso no ejerce funciones jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo6”.(negrilla fuera de texto original) Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado, Doctor Angelino Lizcano Rivera, señaló: “Advierte la Sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de Jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación”. Dicha situación no ocurre en el asunto bajo estudio, pues no es de competencia de esta Sala, entrar a definir la jurisdicción, cuando existe entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como lo es la Comisaría de Familia de Puerto Tejada7.” (negrilla fuera de texto original) En decisión de la misma fecha, con ponencia del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se concretó: 6 Providencia, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 79 del 30 de julio de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200801476 00, M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Müller. 7 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902276 00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 15

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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “Así las cosas debemos tener en cuenta que el asunto sub-lite, está puesta en marcha una competencia relacionada con un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la familia de la

quejosa Ana Patricia Úsuga Gil, siendo este tema regulado en los artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que es referente a funciones otorgadas a los defensores de familia y de naturaleza netamente administrativa. “Siendo así, y tratándose de un función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando exista entre los enfrentados, un despacho que al tramitar el asuntó que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde el procedimiento de protección de la familia Úsuga Gil, donde además del agresor, en el grupo familiar hay otro menor; es de naturaleza administrativa”8. (negrilla fuera de texto original) Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón que una de las autoridades en conflicto, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en su potestad disciplinaria se enmarca en ejercicio de función administrativa para e

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