CSDJ - F11001010200020200004300ADJUNTA20200207162108-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200004300ADJUNTA20200207162108-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000043 00 Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala decidir respecto del conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, suscitado con ocasión de la acción penal iniciada de oficio por la fiscalía ya citada, por el homicidio del señor CAMILO
ANDRÉS MORALES ARANGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000043 00
Asunto: Conflicto de Competencia 1.- El día 24 de septiembre de 2019, se produjo la muerte violenta del joven CAMILO ANDRÉS MORALES, con ocasión de un procedimiento policial de persecución y posterior enfrentamiento entre la comunidad del barrio la Emilia y los efectivos de la
POLICÍA NACIONAL, en el Municipio de Palmira1. 2.- De acuerdo al informe presentado a la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE por los efectivos de la policía involucrados en el hecho, entre ellos, HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA (hoy sindicado), el incidente de la muerte de la víctima se dio en medio de una persecución por un supuesto delito de porte ilegal de armas, en la cual la comunidad se organizó para atacar a la autoridad en una asonada, por lo que fue necesario el uso de la fuerza y las autoridades intentaron persuadir a los ciudadanos que los atacaban, con balas no letales, y por una de éstas la víctima salió herida. Luego de que los Agentes de Policía entraron a la residencia del joven (dicen los efectivos, con el permiso de los progenitores de CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO) con el objetivo de encontrar el arma que presuntamente portaba el occiso, sin obtener resultado alguno, se percataron de la lesión del joven CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO y fue ahí que lo subieron en la patrulla en la cual se movilizaban y lo trasladaron a la Clínica de Palmira donde minutos después falleció2. 3.- Con base en el reporte de la Clínica de Palmira dirigido a la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE, dicho organismo inició bajo el Sumario N°201901905, la investigación por el homicidio de CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO y adelantó varias actividades de policía
1 Folios 2 a 7 del cuaderno original de la noticia criminal con rad. 201901905. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno anexo 1 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia judicial, como la inspección técnica al cadáver, entrevistas y recolección de elementos materiales probatorios3. 4.- Mediante Oficio MDN-DEJPMDGJ del 18 de noviembre de 2019, el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR solicitó le fueran enviadas las diligencias a su despacho, toda vez que consideró que lo sucedido estaba en la órbita de aplicación del artículo 2 de la Ley 522 de 1999 y por ende era de competencia de la Jurisdicción Penal Militar4. 5.- Mediante constancia FGN-MP02-F-12 del 9 de diciembre de 2019, la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE, dio respuesta al oficio a que alude el numeral anterior, en el sentido de manifestar que ese despacho era el competente para tramitar la Investigación Penal N°201901905, adelantada con ocasión del homicidio de CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO, por lo cual sugirió al JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR que promoviera el conflicto positivo de competencia ante esta
Colegiatura5. 6.- Así mismo, en audiencia de imputación de cargos del 19 de diciembre de 2019, ante el JUZGADO SEXTO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el letrado defensor de la parte sindicada solicitó plantear el conflicto positivo de jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, dada la calidad de quienes 3 Folios 2 a 302 del cuaderno anexo 1 4 Folio 83 a 84 del cuaderno anexo 2 5 Folio 230 del cuaderno anexo 1 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia presuntamente cometieron el delito, petición a la cual accedió la Juez Sexta de Control de Garantías de Palmira6. 7.- Conforme consta en la Constancia Secretarial respectiva, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 17 de enero de 20207.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES
1. FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE. En audiencia del 19 de diciembre de 2019, el Fiscal de la causa se pronunció en contra del envío de las diligencias a la justicia penal militar, y arguyó que su despacho era el competente para tramitar la Investigación Penal
N°201901905 toda vez que, el hecho punible que se intentaba esclarecer no ocurrió en uso legítimo de la fuerza por parte del señor HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA, como miembro de la POLICÍA NACIONAL, sino que la muerte del occiso acaeció en circunstancias que soslayaron los límites de los derechos humanos por cuanto la lesión causada a la víctima con un arma no letal no se dio en el enfrentamiento/asonada, sino cuando la medida ya no era necesaria, por cuanto el disparo ocurrió en la patrulla utilizada por el sindicado y los demás policías en el operativo, y cuando el joven CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO estaba bajo la custodia de los efectivos de la fuerza pública. 6 Folios 10 a 11 del Cuaderno anexo 7 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia
2. JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEVAL. Mediante Oficio MDN-DEJPMDGJ del 18 de noviembre de 2019, el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR solicitó le fueran enviadas las diligencias a su despacho, toda vez allí, ya se había abierto una investigación formal contra los uniformados por los mismos hechos y
adicionalmente, se trataba de un hecho surgido y que tiene su advenimiento en el ejercicio policivo, por lo que la acción desplegada clasificaría jurídicamente en los dispuesto en el artículo 2 de la Ley 522 de 1999 y en el artículo 217 de la Carta Constitucional.8 CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, 8 Folio 83 a 84 del cuaderno anexo 2 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario
estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde
luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio, que se configuró un conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE PALMIRA, VALLE y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEVAL, suscitado con ocasión de la Investigación Penal No. 201901905, adelantada por el homicidio del señor CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO.
3. Del caso en concreto El objeto del presente conflicto, radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la Investigación Penal N° 201901905, adelantada por el homicidio del señor CAMILO ANDRÉS MORALES ARANGO, ocurrido el 24 de septiembre de 2019, con ocasión de Una presunta persecución y consecuente asonada en el barrio la Emilia del Municipio de Palmira, Valle.
Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de
lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y
un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, es importante precisar que el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, para el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en la Ley 522 de 19999, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está
integrado en esencia por dos elementos que a renglón seguido serán enunciados y analizados por esta Superioridad frente al caso concreto. Veamos: 9 Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el año 2019 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, del presunto responsable o responsables de la conducta reprochable y punible objeto de la investigación penal.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala sin asomo de duda que todos los uniformados investigados pertenecen a la Policía Nacional y se encontraban en servicio activo para el día de los hechos, con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Fuerza Pública de los presuntos implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio, por lo cual debe darse paso al análisis del siguiente elemento. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, habrán de ser juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, los artículos 2° y 3° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio y cuáles no. Las normas aludidas señalan:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358
de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos
denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado de la Sala) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación
penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial10. (...)”. (Subrayado de la Sala) 10 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. República de Colombia 17 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Competencia Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sent
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