🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200004800ADJUNTA20201202212552-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200004800ADJUNTA20201202212552-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020200004800 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la

FISCALÍA 39 DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO 95 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (TAME-ARAUCA) , por el conocimiento de la investigación penal contra los uniformados RONALD ENRIQUE SEGURA AZCARATE, GUILLERMO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 ANDRES HURTADO HURTATIS, JAVIER PEREZ CHACON, WILSON ALBERTO LOAIZA TOBON y WILSON ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ por el presunto delito de homicidio de los señores MILLER DIAZ LOPEZ y LUIS DIAZ LOPEZ, con respecto a los hechos ocurridos el 18 de enero de 2018, en el sector conocido como

la Y de la Holanda del Municipio de TameArauca.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio Nro. 0016 MDN-CGFM-COEJC-DIV08-CPMET3, suscrito por el Mayor Segura Azcarate Ronald, en su calidad de Comandante Compañía

Motorizada de Control Vial No.3 “Plan meteoro”, se relataron los hechos del 18 de enero de 2018 de la siguiente manera: “(…) cuando recibo una llamada del TE. Marín Calderón Julián Andrés quien es el comandante del Tercer Pelotón de la compañía, manifestado que le llega un ciudadano diciendo que es dueño de la ferretería la campana y que le tenían la tractomula retenida en la vía TameArauca, pasando Betoyes, que la interceptaron cuatro sujetos que se le identificaron al conductor al señor William Ovalle como integrantes del ELN de la Martha Elena Barón y que pedían como exigencia la suma de tres millones de pesos para no quemarla y dejarla seguir, inmediatamente cuadro una cita con el señor dueño de la ferretería en el parque de Tame, el señor llega en compañía de Carlos Andrés Ochoa Osorio quien es su hijo. Le pregunto a Carlos Andrés quien es dueño de la tractomula que me explique la situación y lo que me

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800

manifiesta de acuerdo con lo que dice el señor William Ovalle Maris quien es el conductor del vehículo, es que cuatro sujetos que vestían pantalón pixelado, buzo negro y pasamontaña lo bajaron del vehículo apuntándole con sus armas y llevándoselo sobre una trocha, haciéndolo arrodillar y exigiéndole la suma de tres millones de pesos para no quemar el vehículo y dejarlo seguir e identificándose como miembros del ELN Martha Elena Barón. Después de conocido el relato del señor Carlos Ochoa le pregunto que si es su deseo libre y espontánea de acompañarnos hasta donde tienen el vehículo retenido y el señor Carlos manifiesta que si está dispuesto acompañarnos. Inmediatamente tomo la decisión de reportar los hechos al señor TC. Hugo Hernán Camelo Sandoval y permitir que ese comando autorice una operación para recuperar el vehículo, lo cual se da la aprobación para realizar dicha operación, es ahí cuando decido moverme hasta Naranjitos para organizar un personal para iniciar con la maniobra, se organiza a 01-01-05 en un vehículo del meteoro y en el vehículo del dueño de la tractomula, iniciamos el movimiento en esos dos vehículos hasta donde tenían el vehículo retenido llegando a eso de las 20:00 horas aproximadamente, una vez llegamos ahí tomo contacto con el conductor de la tractomula y me manifiesta que se le atravesaron 4 sujetos armados (…) después de esperar en ese punto aproximadamente 50 minutosuna hora, los delincuentes llaman al conductor y le dicen que no van por ahí ejercito pero que se movieran hasta la YE de la Holanda y los delincuentes le decían

al conductor que se metiera por la trocha, pero el conductor le decía que NO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 iba por que le daba miedo, entonces los delincuentes decidieron ir hasta donde estábamos nosotros, es entonces cuando los soldados se esconden en la maleza para hacer captura de esos sujetos, pero es ahí cuando nos empiezan a disparar de la parte de al fondo de la trocha, inmediatamente reaccionamos y luego del registro se encuentran dos sujetos sin vida de sexo masculino (…) y portaba una pistola de color negro, el sujeto dos (…) portaba en su cintura una pistola plateada (…) Al momento de reportar el resultado se toma un registro fotográfico de los hechos y se envía las fotos al jefe de la sección segunda del Batallón Navas Pardo (…) y al momento de verificar el ciudadano Carlos Hernán Herreño Lindarte (a. Richar) (…) manifestó que uno de los sujetos muertos asiste a reuniones del frente Domingo Laín Sáez y quien era el encargado de mover masas en la comunidad indígena y hacer que esta comunidad saliera a realizar bloqueos y manifestaciones que ordenara el frente Domingo Laín Sáez.” (fl.2 y anverso cuad. 1) 2.- Con base en el informe de la novedad descrito en el numeral anterior, por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 95 de Instrucción Penal

Militar de TameArauca, autoridad judicial que mediante providencia de fecha 22 de enero de 2018, avocó conocimiento y abrió investigación formal en contra de los uniformados por el punible de homicidio, ordenando la práctica de pruebas consignadas en dicha providencia. (fls.122 al 124 cuad.1)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 3.- Con posterioridad, esto es el 19 de julio de 2018, mediante oficio No.0563 MDNDEJPMDGDJ-J96IPM, el Capitán Nicolás Mauricio Rocha Castillo, en su calidad de Juez 95 de Instrucción Penal Militar de TameArauca, solicitó al Fiscal Segundo Seccional (del mismo municipio) la remisión por competencia de la investigación radicada bajo el No. 817946109541201880003, teniendo en cuenta que la misma surgió con ocasión a los hechos acaecidos el 18 de enero de 2018, en el sector conocido como la Y de la Holanda del municipio de Tame-Arauca. En ese sentido, la Jurisdicción Castrense no solo aseveró el cumplimiento del elemento subjetivo, advirtiendo que los investigados para el momento de los hechos ostentaban la calidad militar, sino, además, manifestó: “En cuanto al objetivo se tiene que su conducta tiene relación con el servicio, teniendo en cuenta que la Compañía

Motorizada No.3 “PLAN METEORO” (…) se encontraba en la Y de la Holanda (…)cumpliendo una orden legitima del servicio, y que guarda relación directa con el mismo, como lo era el desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 007 a la orden de operaciones No. 001 “EDIPO” Seguridad y Defensa de la Fuerza con referencia a la Orden de Operaciones “REPUBLICA” de la Décimo Octava Brigada, dentro de la cual se realiza reconocimiento empleando el método de reconocimiento de ruta (…)”(fl.671 al 676 cuad.4) 4.- En consecuencia, la Fiscalía Segunda Seccional de TameArauca, remitió por competencia al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar, la investigación con radicado 817946109541201880003, la cual hacía referencia al proceso que hasta ese momento había adelantado en relación con los hechos ocurridos el 18 de enero de 2018. (fl.679 cuad.4). Motivo por el cual, en providencia del 12 de septiembre de 2018, la Jurisdicción Castrense ordenó se incorporarán las diligencias remitidas por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 la Fiscalía Segunda para que hicieran parte del sumario concediendo valor probatorio a las mismas, ordenando su traslado a los sujetos procesales y continuándose con el investigativo hasta su perfeccionamiento. (fl.680 y 681

cuad.4). 5.- No obstante, lo anterior, la Fiscalía 39 Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tame -Arauca, solicitó audiencia con el fin de trabar conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar. Por consiguiente, la diligencia se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2019, donde el Fiscal 39 Especializado adujó: “Este conflicto de competencias señoría, o esta solicitud que le hace este delegado proviene inicialmente de una orden impartida por la Directora Nacional de la Dirección de Derechos Humanos en relación con unas noticias criminales que inicialmente habían sido asumidas por la Fiscalía y posteriormente habían sido remitidas en las Direcciones Seccionales a los Jueces de lo Penal Militar, esos reenvíos generaron para el Director de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación algunas inquietudes en relación con las actuaciones y con los hechos que presentaban estas diligencias, estos hechos en los cuales se determinaba la participación de miembros de la fuerza pública.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 (…) Así las cosas, este delegado emitió informe y concepto positivo del cual posteriormente se le solicitó que hiciera formalmente o trabara formalmente

el conflicto de competencias que hoy nos ocupa el día de hoy (…)” (fl. 600, CD desde minuto 8:59 del cuad.4). Igualmente, el ente acusador advirtió que: “El 19 de julio de 2018, el Juez 95 Penal Militar solicitó fuera remitida la actuación directamente a la Fiscalía y la Fiscalía al observar la argumentación del señor Juez decide a través de un Comité Seccional de Arauca remitirle, sin embargo, este delegado observa que el comité que se desarrolló no se desarrolla ni elabora ningún tipo de concepto en relación con el análisis sobre la posibilidad de que la conducta o los hechos que fueran investigados estuvieran acorde con las funciones o cumplieran los requisitos para que se activara el fuero especial de la Justicia Penal Militar. (…) Al observar ello, se entró en el análisis de los hechos de las cuatro carpetas que contenían o que contienen esta investigación al momento que este delegado realiza la verificación y observa unos aspectos que voy a entrar a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 anotar (…) para afirmar que hay una duda en cuanto a una posible desviación de poder y que eso implicaría que se activara el juez natural de la Justicia Ordinaria y para este caso la competencia correspondería por esa duda se trasladara la competencia a la justicia ordinaria” (fl. 600, CD desde

minuto 8:59 hasta 14:41 del cuad.4). En ese sentido, el Fiscal 39, en representación de la Jurisdicción Ordinaria, aseveró que las pruebas existentes en el proceso dan cuenta que posiblemente no existió combate alguno, lo cual genera una duda razonable que podría llevar a concluir que hay un desvío en el poder por parte de quienes participaron en la operación militar, máxime, si una de las personas fallecidas (Luis Díaz) : “tenía un arma de juguete que no representara ningún riesgo pues no entiende este delegado dentro de las reglas de la experiencia, como es el objetivo al cual se enfoca la mayoría del fuego emitido por parte de los miembros de la fuerza pública, siendo que él no generaba ningún tipo de riesgo con ese armamento” (fl. 600, CD desde minuto 18:40 del cuad.4). Por otro lado, resaltó que, algunos testimonios ponen en duda que las dos personas fallecidas hubieran hecho parte del grupo ELN o se dedicaran a ejecutar actividades ilícitas, por el contrario, dichas declaraciones advertían que los dos fallecidos fueron miembros de una comunidad indígena y desarrollaron funciones tales como Fiscal y Secretario del Resguardo. Así mismo, resaltó que las versiones allegadas al plenario dan cuenta de una serie de incoherencias, toda vez que: “la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800

descripción de las víctimas como resultan en el lugar de los hechos no es coherente con las versiones de quien fuera el secuestrado, quien fuera objeto de secuestro, pues indican que estaban armados con fusiles que tenían distintivos, ropa distintiva, camuflados y las personas que fueron muertas se encontraron sin ningún tipo de estos distintivos no estaban camuflados y se pregunta este delegado cual sería la razón para que se encontraran en esta situación y como fueron encontrados en el lugar de los hechos” (fl. 600, CD desde minuto desde 18:40 del cuad.4). En consecuencia, el apoderado defensor de los indiciados se pronunció manifestando que era la Justicia Castrense la competente para conocer del asunto de marras, teniendo en cuenta que el elemento subjetivo y objetivo estaban debidamente probados y no se daba la existencia de duda alguna. Por su parte, el Juez Penal Militar 95, solicitó efectuar su pronunciamiento en forma escrita, motivo por el cual, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tame resolvió: “PRIMERO: AUTORIZAR para que el señor Juez 45 de Instrucción Penal Militar de esta localidad, envié dentro de los cinco (05) días siguientes a lo resuelto por este despacho, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, el sumario radicado con el No. 777 (CUI 81-794-61-09541-2018-80003) que se adelanta en contra de los indiciados. Carpeta que consta de 4 cuadernos, para que dirima el conflicto de

competencia. (…)” (fl.600 cuad.4)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 6.- Por lo cual, el Capitán Nicolás Mauricio Rocha Castillo, en su calidad de Juez 95 de Instrucción Penal Militar de TameArauca, a través de proveído del el 16 de diciembre de 2019, resolvió proponer colisión positiva de competencia, teniendo en cuenta los argumentos que en su momento fueron aducidos en audiencia pública por la Fiscalía 39 Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Al respecto manifestó: “Visto lo anterior un hecho cierto, fehaciente e incontrovertible que el elemento subjetivo se encuentra acreditado por medio de la condición de actividad militar (…) orgánicos de la Compañía Motorizada No.3 “PLAN METEORO” agregados operacionalmente al Batallón de Ingenieros No.18 “GRAL.RAFAEL NAVAS PARDO”, para el día dieciocho (18) de enero de 2018, (…) por lo que al momento de la comisión del punible objeto de la presente investigación ostentaban la calidad de militares en servicio activo y se encuentran debidamente identificados e individualizados como sindicados dentro de las presentes diligencias. De la misma forma en lo que hace referencia al factor funcional (…) este se encuentra demostrado, por medio del acto administrativo que soporta la presencia del personal militar en el sitio conocido como la Y de la Holanda

(…) sitio en que los señores (…) participaron en cumplimiento de labores constitucionales el día 18 de enero de 2018, como integrantes de la Unidad que en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 007 a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 orden de operaciones No. 001 “EDIPO” de Seguridad y Defensa de la Fuerza con referencia la Orden de Operaciones “REPUBLICA “de la Décimo Octava Brigada, dispuso el señor Teniente Coronel HUGO HERNAN CAMELO SANDOVAL Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “GRAL. RAFAEL NAVAS PARDO”, al asignar al primer Pelotón de la Compañía “CPMET3” (…) (…) razón por la cual este despacho se aparta del criterio del ente acusador especializado (…) como era el caso de atender una situación real de amenaza contra los bienes de la población civil, mediante una operación de control militar para contener, proteger y neutralizar la amenaza en una zona donde se presenten graves desórdenes y alteración del orden público, mediante métodos de reconocimiento de ruta y observación a cubierta, reaccionando mediante el uso de la fuerza con el empleo de armas de fuego de dotación, ante una agresión real, actual e inminente, generada por quiénes se encontraban realizando una extorsión y quienes se estaban identificando como presuntos subversivos del ELN portando a su vez

pañoletas de esa organización y armas de fuego, haciéndose necesario y justificado el despliegue del esfuerzo militar mediante la operación ejecutada. (…) elementos que indefectiblemente, presentan a los occisos MILLER DIAZ LOPEZ (q.e.p.d) y LUIS DIAZ LOPEZ (q.e.p.d), como las personas que se encontraban extorsionando al propietario del vehículo CARLOS ANDRES OCHOA OSORIO, quienes igualmente había sometido al señor WILLIAM OVALLE y retenido arbitrariamente, bajo una posible participación directa en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 las tares de confrontación del grupo armado denominado ELN, actos hostiles contra los bienes que integran el orden constitucional, de esta manera se concibe en el proceso de planteamiento para lanzar la operación precitada por la línea de mando de la Unidad Militar del Ejército Nacional. (…) Atención que se materializa bajo la convocatoria del planteamiento militar que permitió el lanzamiento de una orden de operaciones plurimencionada (…) a integrantes de quien para la época de los hechos amenazaban el orden constitucional, en el cual se avizora la oportunidad de captura bajo la condición de rendición manifiesta, encontrando por el contrario en el sub judice, resistencia por los hoy occisos a deponer sus armas, las cuales empleaban, contra los servidores públicos, silogismo que

subyace en el hallazgo del material armamentístico antes relacionado, generándose la reacción de la tropa mediante el uso de la fuerza letal en legítima defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su Unidad o la del tercero que se encontraba en dicho lugar.” (fls.710 al 727 cuad.4)

III. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal

para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal

como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200004800 integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por

consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. De la solución del caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la

época del asunto bajo examen, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. "

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que el elemento subjetivo se encuentra acreditado tal y como se desprende de los folios 62 al 68 del cuaderno No.1, esto es, las constancias allegadas por parte del Oficial de Administración de Personal de la Décima Octava Brigada y el Comandante Plan Meteoro No.3. En consecuencia, de dicha documentación se constata que los investigados se encontraban vinculados al Ejercito Nacional, para el momento de los hechos, adscritos a la Compañía Motorizada No. 3 “PLAN METEORO”, con lo cual se

tiene cumplido el elemento subjetivo desde la constatación de que los sindicados forman parte de la estructura general de la Fuerza Pública, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200004800 Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal manera que las conductas

punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...