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CSDJ - F11001010200020200005100ADJUNTA20200309115434-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020200005100ADJUNTA20200309115434-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Radicado N° 110010102000202000051-00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por la señora Fiscalía 6 Local de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento del proceso penal seguido contra uniformado de la Policía Nacional - MAICOL MARTÍNEZ y que está en averiguación de responsables, por la presunta comisión del punible de lesiones personales en la persona de Ángelo Javier Barzola Uribe. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen descritos en la denuncia penal presentada el 25 de abril de 2015 por la señora Cecilia Uribe Peña, en calidad de madre de Ángelo Javier Barzola Uribe, ante la Fiscalía, así: “ … EL 25 DE ARBIL MI HIJO FUE A UN QUINCEAÑERO Y

ERAN LAS 11 Y MEDIA CUANDO EL REGRESABA A LA

CASA CON UN DRUPO DE AMIGOS, CUANDO SALIERON

DEL QUINCEAÑERO EN LA 17 EL PATRULLERO MAICOL

MARTÍNEZ SE LES PEGO, CUANDO LLEGARON A LA 10

CON LA 35 EL LE DICE AL HIJO MIO, LO LLAMA A EL,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ ANGELO UNA REQUISA, EL LO CONOCE PORQUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE LE PEGA A MI HIJO, LE DIO

ANGELO UN REQUISA, MI HIJO LE DA LA REQUISA,

CUANDO EL TERMINA DE DARLE LA REQUISA Y LE DICE

TU SIEMPRE CONMIGO, DONDE ME VES ME QUIERES

ESTAR REQUISANDO, EL PURGANTEMENTE COMO ES LE DICE TE TENGO PENDIENTE MARICON, MI HIJO CUANDO LE DICE ASÍ SE LE SACUDE CUANDO MI HIJO SE LE SACUDE EL COGE A MI HIJO POR EL SUETER Y LOS DOS SE VAN AL SUELO, MI HIJO SE PARA PRIMERO Y CORRE, ENTONCES EL VIENE SACA UN REVOLVER DE ÉL, LA SACA DEL CHALECO , NO LA PISTOLA QUE LE DAN EN LA

POLICÍA, SINO UN REVOLVER, Y ENSEGUIDA LE HIZO EL

TIRO, MI HIJO IBA CORRIENDO Y LE DAÑO EL TESTICULO,

BUENO DE AHÍ LOS COMPAÑEROS COGE AL HIJO MIO,

CUANDO YO VENGO SALIENDO DE MI CASA QUE VOY

CRUZANDO POR EL CALLEJON DONDE YO ESCUCHE EL

TIRO VIENE SALIENDO MAICOL CON EL REVOLVER,

PERO YO PENSE QUE ERA COMO PELEA, ELLOS VIENEN

CORRIENDO MAICOL Y OTRA POLICIA, CUANDO YO

CORRO UNA VECINA ME DICE A TU HIJO ANGELO LE

DIERON UN TIRO Y YO CUANDO RPEGUNTO QUIEN Y ME

DIJERON EL POLICIA, EM DICEN EL POLICIA, LO TRAEN

AL HIJO MIO DOS MUCHACHOS CARGADO, SUJETANDOLO, EL ME DICE MAMI MAICOL, MAICOL ME DIO U N TIRO Y LOS QUE ESTABAN AHÍ ME DIJERON FUE

MAICOL, ENTONCES LA SEMANA PASADA QUE HUBO UN

HOMICIDIO POOR LA CASA Y ESO LO RODEARON, Y

ESTABAN PIDIENDO PERMISO PARA REQUISAR LAS

CASAS, Y LLEGO MAICOL Y ENTONCES UN POLICIA ME DIJO QUE LE DIERA PERMISO PARA ENTRAR A LA CASA, YO LE DIJE QUE SI ENTRARA, MI HIJO CUANDO LO VIO EN LA PUERTA, MI HIJO LE DIJO, MAICOL ME DISTE UN TIRO Y MI MAMÁ TE VA A DENUNCIAR, Y EL LEVANTO

LOS HOMBROS, UN POLICIA QUE ESTABA CON EL QUE TENIA UN PASAMONTAÑA LE DIJO LA PROXIMA VEZ SE LO DAS EN EL PECHO, O SEA QUE VA A VER UNA

PROXIMA VEZ, ENTONCES YO QUIERO QUE ALGO LE

PASE A MI HIJO RESPONSABILIZO 100 POR CIENTO A

MAICOL MARTÍNEZ. EL AÑO PASADO PARA AGOSTO 3, MI

HIJO VENIA DE UNA VERBENA TAMBIEN LO COGIO CON

VARIOS POLICIAS LO MONTARON EN LA PATRULLA Y LE

DIERON HORRIBLE HORRIBLE, ENTRE TODOS LOS POLICIAS, ME LE DIERON FEO. A LOS 2 DIAS, QUE ME LO ENCONTRE A EL, YO LE DIJE PALABRAS OBSENAS YO LE DIJE DIME SI MI HIJO ES LABRON, Y ELME DIJO TE LO MATO, ME VOY A METER VESTIDO DE CIVIL Y TE LO VOY

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________

A MATAR. YO DIGO PORQUE LE TIENE TANTA RABÍA, YO LE DIJE ENTONCES MATALO Y TE LO COMESM, TU ERES EL QUE PUEDE. (Sic a todo el trascrito).

Antecedentes Procesales. 1.- Auto Interlocutorio la Fiscalía 6 Local de Barranquilla – Atlántico 1. Mediante el cual resolvió declarar su incompetencia motivando su decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Nacional, señalando que corresponde a la Justicia castrense el conocimiento de la denuncia interpuesta en razón a la conexidad existente entre los hechos denunciados y el servicio prestado por el patrullero. La Fiscalía 6 Local de Barranquilla – Atlántico, expuso: “dentro de la presente carpeta, que siendo las 011:30 p.m. del 25 de abril de 2015, el señor

ANGELO JAVIER BARZOLA URIBE, cerca de su residencia en calle 10 Cra 35 del barrio Rebolo, resultó lesionado en unos de sus testículos con un arma de fuego, accionada al parecer por miembros activos de la Policía Nacional, quienes se encontraban en labores de rutinas. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Pues bien, ante el panorama descrito en precedencia, hará el despacho una evaluación sobre la consistencia, coincidencia y coherencia de los elementos 1 Folio 2 y reverso C.O.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ materiales probatorios recaudados en este escenario procesal, a efecto de adoptar la decisión anunciada, y lo primero que ha de precisarse es que todo parece indicar que la víctima fue objeto de un acto arbitrario por parte del policial, conducta que debe ser investigada, en este caso es competente la justicia penal militar.

Cabe resaltar, que la CORTE CONSITUCIONAL en Sentencia C-372 del año 2016 manifestó textualmente: "La Corte ha puesto de presente que la

incorporación de la figura del fuero penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo, y en relación con el mismo servicio", sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militad'; organismos éstos que, a su vez, "estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el "juez natural" para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos

de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio".

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Pues bien, bajo las premisas y directrices anotadas se tiene que las lesiones del ciudadano ANGELO JAVIER BARZOLA URIBE en aquellas circunstancias temporales, espaciales y modales al ser impactado por proyectil de arma de fuego accionada por un miembro de la fuerza pública - policía nacional, se encuentra íntimamente relacionada con la misión institucional o con el servicio que presta ese cuerpo civil armado, como quiera que no solo se encontraban de servicio si no que cumplían las funciones inherentes a sus cargos, esto es: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica de ese sector. (SIC).

Para argumentar lo anterior, trajo a colación normatividad y jurisprudencia de la Corte en sentencia C-372 de 2016. Finalmente, indicó que una vez revisadas las diligencias observaron que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de señora Cecilia Uribe Peña, en

calidad de madre de Ángelo Javier Barzola Uribe, tienen relación con el servicio dado a la fuerza pública - Policía Nacional y que al ser miembro activo de la Policía Nacional, estaba en servicio activo, en consecuencia la competencia para investigar corresponde a la Jurisdicción Penal Militar. 2.- Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla - Atlántico. Con escrito de fecha 11 de diciembre de 20192, propuso conflicto negativo de competencia, y solicitó la remisión del expediente a la justicia ordinaria, por considerar la investigación en cita desborda los presupuestos para la inoperancia del Fuero Penal Militar. En consecuencia Dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto planteado. Indicó que “Teniendo en cuenta e! reparto 11729 de fecha 03 de diciembre de 2019, mediante el cual llega a este despacho denuncia remitida por la FISCALIA 6 LOCAL, de fecha 25 de abril de 2015, en contra del uniformado Patrullero MAÍCOL MARTINEZ, por el posible delito de lesiones personales, a lo cual dicha fiscalía decidió enviarlo por competencia después de 4 años 8 meses. 2 Folios 26 a 28 C.O.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, encuentra este judicial que al efectuar un análisis integra) y revisada la

conducta denunciada, la misma no se encuentra tipificada de manera expresa dentro del Código Penal Militar como una conducta punible que amerite la acción de la Justicia Militar, toda vez que se observa que las circunstancias que rodean los hechos no tienen una relación directa con el servicio, situación que desliga el conocimiento de esta especializada, toda vez que la conducta de! policía! Patrullero MAICOL MARTINEZ, se encuentra por fuera de los parámetros constitucionales encomendados, circunstancias que deben verse desde la perspectiva del ámbito personal, ya que como se menciona en el proceso, el policial se encontraba de servicio para la fecha de los hechos pero este mismo servicio no tiene nada que ver con lo encomendado, el policial se desprendió de sus deberes y sus consignas que no tiene relación con las funciones policiales. Se encuentra por fuera de los parámetros constitucionales encomendados, circunstancias que deben verse desde la perspectiva del ámbito personal, ya que como se menciona en la denuncia, el policial se le disparo con un revolver no con el arma de dotación, a lo largo de la denuncia manifiesta la señera CECILIA URIBE PEÑA, que se viene presentando una posible persecución del policial al señor JAVIER BARZOLA URIBE, en donde en varias ocasiones han tenido unas discusiones. , Dentro del contexto jurídico vigente establece la carta constitucional en su artículo 221 que, para ser asignada una situación determinada a la Justicia Penal Militar, es menester no solo que los implicados tengan la calidad de militares o policías en servicio activo, sino también, que los hechos de los cuales se les investiga tengan

relación directa con el servicio. Además de ello, se establecen conceptos que se hacen necesarios tener en cuenta por este judicial para evaluar la conducta de reproche cometida por el uniformado. Es así como la honorable Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, se pronunció en lo siguiente: “En relación con el servicio el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ por el miembro de la fuerza pública tenga una relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y ¡a convivencia pacífica de lodos los habitantes del territorio colombiano. Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial y en razón del carácter ¡astrictivo que tiene la institución del fuero militar la competencia para investigar y sancionar aquélla soto fe corresponde al juez ordinario. La exigencia de que tal conducta punible tenga una relación directa con una tristón o tarea militar o policiva legitima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho pena! militar y de evitar que el

fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio esta mentar.” (Subrayado, Negrillas, y cursiva de este despacho)”. (SIC). Para argumentar lo anterior, trajo a colación normatividad tal como la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar, artículos 273, 274, 274, 275 y 276, artículo 273, 274, 275, 276, y 276 de la Ley 522 de 1999 y jurisprudencia realcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida

para tramitar los delitos de carácter militar, cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos para el efecto consagrados expresamente en la Constitución y la Ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y debiendo ser tales punibles investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones3.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta la excepción a la regla del juez natural que la Jurisdicción Penal Militar constituye, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio

únicamente en la medida que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio previamente asignado por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz). En lo relacionado a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e

independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce el conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 6 Local de Barranquilla – Atlántico y la Justicia Militar, en cabeza del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de las diligencias adelantadas contra uniformado de la Policía Nacional - MAICOL MARTÍNEZ y que está en averiguación de responsables, por la presunta comisión del punible de lesiones personales en la persona de Ángelo Javier Barzola Uribe. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar,

se encuentra regulado en la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado por dos elementos, a saber:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que el posible sujeto objeto de la investigación penal por la comisión del presunto punible de Lesiones Personales, en hechos ocurridos el día 25 de abril de 2015 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, no es miembro de la Policía Nacional, pues primero no se ha identificado o individualizado y segundo solo son afirmaciones del denunciante y esta Sala carece totalmente de los medios probatorios necesarios, para realizar el análisis de relación propio con la individualización de los sujetos uniformados que presuntamente participaron en las agresiones, al punto que no se logra establecer, quien o quienes fueron los presuntos uniformados que agredieron

al querellado, pues solo se señala el nombre de “MAICOL MARTÍNEZ” para el supuesto patrullero, de quien tampoco se aportó información de haber tenido para la época de los hechos la calidad de miembro activo de la Policía Nacional. No se aportaron pruebas técnicas de lo acontecido y de las presuntas lesiones a la víctima. Así se afirma, por cuanto no se allegó calificación alguna por parte de medicina legal sobre las lesiones y menos elementos materiales probatorios que permita ilustrar a la Sala sobre aspectos adicionales en cotejo de lo narrado en las denuncias.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Por ello, no se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, el mismo se encuentra descartado.

Entonces, con base en lo anterior no es dable lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio por cuanto no existe material probatorio, la Fiscalía no identificó ni individualizó a los sujetos. Se tiene entonces, que como quiera que hay total carencia de pruebas y elementos que den certeza sobre la participación en los hechos, de algún miembro del servicio activo uniformado de la Policía Nacional, no es posible

realizar el análisis del elemento funcional, el cual como se expuso en precedencia, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero milit

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