CSDJ - F11001010200020200005200ADJUNTA20200206121345-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200005200ADJUNTA20200206121345-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000052 00 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el presunto conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indigena, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado; pues nos encontramos frente a una solicitud de impugnación de competencia efectuada en audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantias del Guamo el 12 de diciembre de 2019, por parte de la defensa del procesado al interior del proceso penal por el delito de Feminicidio en grado de tentativa contra el señor Wilson Javier Cupitra Aroca. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la audiencia preliminar, celebrada el día 12 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, la juez Margarita Devia Gutierrez procedió a darle la palabra al abogado Hernando Muñoz Parra defensor de confianza del procesado Wilson Javier Cupitra Aroca, quien manifestó que conforme con la circular N 012 de la Fiscalía General de la Nación, solicita que las diligencias sean remitidas a la jurisdicción
especial indígena representada por el Resguardo Indígena Pijao El Tambo de Natagaima y Coyaima – Tolima, lo anterior al cumplir los 4 elementos necesarios para la remisión como se seguirá a exponer. - Elemento personal: señaló que tanto el señor Wilson Javier Cupitra y también su ex compañera y victima en el referido proceso, pertenecen a la comunidad y se encuentran en el listado censal del resguardo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA - Elemento territorial: expuso que el resguardo se encuentra en los municipios del sur del Tolima, como los Municipios de Coyaima y Natagaima. - Elemento Objetivo: refirió que en la comunidad pijaos los bienes jurídicos del proceso hacen parte de la cultura ancestral y la cosmovisión del resguardo. - Elemento institucional: indicó que en cuanto a los reglamentos internos, los mismos no son la esencia y razón de ser de la jurisdicción indígena al ser básicamente fundada bajo sus usos y costumbres. Menciono que el resguardo se caracteriza por tener en su interior un ejercicio del control social, conformado por el cabildo en general, es decir su población, el gobernador, la asamblea y los alguaciles los cuales son fundamentales para la toma de decisiones en cada instancia para la búsqueda del buen vivir.
Continuando en su fundamentación, refirió la defensa que la sentencia T 553 -2002, T
002 -2012, T 962015 de la Corte Constitucional y la STC-7-111 2018 de la Corte Suprema de Justicia señalan el principio de respeto interinstitucional por parte de las comunidades indígenas, es decir que las prácticas ancestrales son la esencia de los derechos fundamentales, lo anterior, al tener en cuenta que cada comunidad indígena cuenta con los elementos pertinentes para su trámite, como lo son las autoridades y procedimientos judiciales autónomos bien definidos que pueden ejercer su autonomía aun en ausencia de una ley de coordinación. Conforme a lo referenciado, concluyó la defensa refiriendo que el juzgado de instancia debe abstenerse de conocer el trámite por falta de competencia y por lo tanto proceder a remitir dicha carpeta al resguardo indígena Pijao del Municipio de Natagaima; en dicha instancia aportó documental que contiene: Constancia del 06 de septiembre de 2019 expedida por el Ministerio del Interior, Acta de asamblea del Cabildo Indígena Pijao El Tambo de fecha 22 de julio de 2019 mediante el cual se acordó en la asamblea solicitar la remisión del señor WILSON Cupitra Arova a las instalaciones del centro de armonización de la comunidad y ser custodiado por las autoridad de su mismo resguardo, Posesión del Resguardo Indígena Pijao El Tambo el 22 de julio de 2019, formato listado censal el Tambo del año 2019, fotos del centro de armonización. La defensa del procesado posterior a su intervención, solicitó al despacho autorización para la intervención de la autoridad indígena señor Hernán Tique Capera como
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA gobernador del Resguardo Indígena Pijao El Tambo del Municipio de Natagaima para que procediera a exponer lo ya manifestado por él en la solicitud anterior, petición a la que no accedió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo al considerar que con la manifestación de la defensa era suficiente al habérsele otorgado poder por parte de su representado.
Luego, por su lado, la Fiscal 46 Seccional del municipio del Guamo no se opuso a dicha solicitud de conformidad con la Resolución N 012 del 2015 de la Directiva de la Fiscalía General de la Nación donde indica que para el cambio de jurisdicción debe tenerse en cuenta el aspecto personal, geográfico, objetivo e institucional, los cuales indicó se cumplen, en especial que la víctima también hace parte de la comunidad indígena, razón por la cual consideró que hay lugar al cambio de jurisdicción conforme con la sentencia emitida por la Corte Constitucional T – 1127 del 25 de octubre de 2011. En similar sentido, el apoderado de la víctima señaló que su representada tuvo el daño en la jurisdicción indígena, siendo ella perteneciente a dicho resguardo y censada en la comunidad, razón por la cual manifestó no oponerse a que el proceso sea trasladado a la jurisdicción indígena, de acuerdo a los reiterados
pronunciamientos y que el proceso cumple con los requisitos de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política. Escuchadas las intervenciones de la defensa el procesado, la fiscal y el apoderado de la víctima, El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo resolvió abstenerse de valorar lo expuesto por el defensor y acogido por la fiscalía y apoderado de la víctima, en virtud a que advirtió que dicha instancia judicial no es competente para decidir sobre la petición de cambio de jurisdicción de la Ordinaria a la justicia especial indignas, por cuanto esta competencia le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política. A su vez, le indicó a la defensa que dicha solicitud la podía tramitar ante la audiencia de formulación de acusación, pues es dicha etapa procesal en la que se le preguntan a la partes si existe alguna incompetencia para conocer de los procesos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA Posterior a ello tanto, la defensa del procesado interpuso recurso de reposición ante la decisión, en el entendido que si bien es cierto que la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el competente para decidir sobre conflictos entre
jurisdicciones expuso que hasta el momento no ha surgido un conflicto, pues el cabildo indígena está asumiendo que tiene la jurisdicción pero el juzgado instructor no se ha pronunciado del mismo, por lo tanto al no manifestar su contradicción no se efectúa uno de los presupuestos para que surja un verdadero conflicto entre jurisdicciones y con ello, no es competente el Consejo Superior de la Judicatura. La Fiscal 46 Seccional del municipio del Guamo y el apoderado de la víctima se acogieron a lo fundamentado por la defensa del procesado. Conforme al anterior recurso de reposición, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo resolvió no reponer el acto por el medio del cual se decide no dar trámite al cambio de jurisdicción solicitado, al tenerse en cuenta que no puede entrar a debatir o valorar si son o no pertenecientes a la jurisdicción indígena y todos los presupuestos establecidos, aun mas cuando es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para ello. Razón por la cual, conforme a la petición de la defensa, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Ante la anterior manifestación, la defensa solicita el retiro de la remisión de las diligencias a la jurisdicción indígena al considerar que conforme a lo expuesto por el juzgado penal de remitirlo a esta Corporación y al tenerse en cuenta que su apoderado se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se vería afectado con el pasar del tiempo ya que considera que conforme a lo expuesto por el despacho no se estaría
trabando un conflicto y por lo tanto se regresaría el expediente sin asignarse a que jurisdicción le corresponde. Respecto a dicha petición el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo no accedió al considerar que la misma ya fue decidida y quedo en firme, razón por al cual remitió el expediente a esta Sala. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que en audiencia preliminar celebrada el día 12 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, al interior del proceso penal por el delito de Feminicidio en grado de tentativa contra el señor Wilson Javier Cupitra Aroca, la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA defensa del procesado referenciado manifestó causal de incompetencia por parte del juzgado quien llevaba actualmente el trámite.
Argumentó la defensa que se cumple con todos los elementos requeridos por la Corte Consittucional para que sea la Jurisdicción Especial Indígena quien deba continuar con el conocimiento de los hechos, la investigación y juzgamiento de la conducta delictual acaecida por el señor Wilson Javier Cupitra, por lo que expuso que el expediente debe remitirse a dicha jurisdicción. Por otro lado, se observó en Cd aportado al expediente, que en dicha audiencia el
abogado defensor le solicitó al Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo autorizar la intervención de la autoridad del resguardo indígena, señor Hernán Tique Capera del cabildo Pijao El Tambo del Municipio de Natagaima con el fin de que dicho gobernador expusiera su solicitud en el sentido de remitir la investigación penal a su jurisdicción al considerar que se cumplen cada uno de los elementos necesario para que procediera el envió de las diligencias a su comunidad, sin embargo, en dicho momento procesal, evidencia esta Superioridad que el despacho penal no autorizó tal intervención al fundamentar que con la exposición de la defensa del procesado era suficiente para identificar la solicitud de competencia por parte del resguardo indígena. Razón por la cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo continuo con la diligencia y posteriormente ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad al considerar ser la autoridad competente para dirimir conflicto suscitado entre las jurisdicciones. Conforme a lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar que lo manifestado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías en el sentido que con la simple intervención de la defensa del procesado es suficiente para trabarse un conflicto, desborda las líneas jurisprudenciales que se han tenido en cuenta para que se suscite un verdadero conflicto, lo anterior, al identificar como requisito indispensable para que proceda dicho trámite, el que surja disputa entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo, circunstancias por la cual, si era necesario que el juez instructor le haya
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA otorgado la palabra a gobernador indígena del resguardo Pijao El Tambo del Municipio de Natagaima con el fin de que manifestara su solicitud de competencia, pues dicha autoridad está legitimada para dicho proceder, condición indispensable de la que no ostenta la defensa del procesado; por ello, al interior de esta diligencia no se evidencia un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario una impugnación de competencia como se pasara a explicar.
Aclarada dicha situación, es menester exponer que el Código de Procedimiento Penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa o positiva de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De lo anterior, tal disposición normativa prevé: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el
término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer del trámite procesal. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que el incidente de definición de competencia, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; dicha disposición normativa conforme al artículo puede acaecer tanto en la audiencia de formulación de acusación como en la formulación de la imputación, pues establece taxativamente que “ (…) Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, siendo pertinente aclarar que al procedimiento al que se refiere es al título III de la formulación de imputación expuesta en el Código de Procedimiento Penal, que a la
letra dispone: “Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Situación que en el caso en concreto surgió ya que el doctor Hernando Muñoz Parra en su calidad de apoderado del procesado Wilson Javier Cupitra Aroca en audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2019, manifestó la incompetencia por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo al considerar que el proceso penal debía remitirse a la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Pijao de Natagaima, situación por la cual, dio para que dicho despacho remitiera a esta Corporación las diligencias. Conforme a la disposición normativa expuesta anteriormente, señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia, tal situación jurídica puede ser tanto en la audiencia de formulación de imputación de la que hacia parte la audiencia preliminar, como en la de de acusación como se evidencia en la ley referenciada; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es
connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que se solicite la declaración de incompetencia por parte del
juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, que sea necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA impugnación de competencia solicitada por la defensa de los procesados, dispone esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el
artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo quien debe definir la impugnación de competencia planteada, en este caso a los jueces penales del circuito de conocimiento (reparto). Otras determinaciones Conforme a la audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, esta Sala observa que dicha juez doctora Margarita Devia Gutierrez no accedió a autorizar la intervención de la autoridad indígena como lo solicitó en su momento el defensor del procesado, con el fin de que dicho gobernador expusiera los fundamentos por los cuales consideraba tener la competencia para tramitar la investigación penal; pues conforme al video de la audiencia se evidencio que a consideración del Despacho, con la intervención de la defensa del procesado era suficiente para solicitar el cambio de jurisdicción, situación que no es cierta ya que como lo ha expuesto en reiteradas providencias esta Sala, es necesario que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso, y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Es decir, en el caso en concreto la juez quien representa al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo y por el otro, el señor Hernan Tique Capera como autoridad indígena del Resguardo Pijao del municipio de Natagaima, ya que la defensa no cumple con el requisito de legitimación por activa. En ese sentido, por Secretaria Judicial se compulsaran copias ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigue la posible omisión de la doctora Margarita Devia Gutierrez en su calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, conforme a lo anteriormente expuesto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de confianza del señor Wilson Javier Cupitra Aroca en la audiencia preliminar por el delito de Feminicidio en grado de tentativa llevada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000052-00 Aprobado en Sala No. 9 del 5 de Febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones
de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18-18-90 folios y Cd. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACION DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.