CSDJ - F11001010200020200006700ADJUNTA20200708232823-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200006700ADJUNTA20200708232823-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y contenciosa administrativa, representada por el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora
MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO, contra el HOSPITAL DE SAN
CRISTOBAL NIVEL I - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000067 00 (17418-39) Aprobada según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasion del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la seoñra MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO, contra el
HOSPITAL DE SAN CRISTOBAL NIVEL I - SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
ANTECEDENTES 1.- El 9 de octubre de 2018, la señora MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO, mediante apoderado judicial presento ante el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones principales fueron: "PRIMERA: Declarar la nulidad del aclo administrativo No. De radicado 201811002044401 DEL 3 DE AGOSTO DE 2018, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cuai se NEGO el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculacion entre el HOSPITAL SAN CRISTOBAL NIVEL I - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE EE. y la senora MYRIAM STELA CASTELLANOS BEJARANO durante el periodo comprendido entre el 9 DE JUNIO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD y no otorgd recurso alguno.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la accionante MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO fungio como Empleado Publico de hecho
para el HOSPITAL SAN CRISTOBAL NIVEL I y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA durante el periodo comprendido entre el 9 DE JUNIO DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD. (...)” (fls. 5-29 c. o. cuaderno 1) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO VEINTISEIS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, esta autoridad mediante auto del 27 de mayo de 2019, dispuso que, "(...) Evidentemente, pensemos en el sinnúmero de relaciones de derecho privado que se dan día a día dentro de una sociedad, y que el simple hecho de que alguno de los sujetos activos formule una petición ante una entidad pública, sobre cualquier aspecto de esa relación privada, necesariamente conlleve a una actuación o incluso una decisión de la administración, y que por ese solo hecho, la naturaleza de la relación mute a ser un asunto de derecho administrativo. No comparte este Despacho ese criterio bajo ningún argumento. (...)” Para el caso que nos ocupa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del oficio No. 20181100204441 del 3 de agosto de 2018, expedido por la accionada, en el proceso de la referencia, y como consecuencia de la misma, declarar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la teoría del denominado contrato de real/dad junto con las consecuencias económicas de orden salarial prestacional e indemnizaciones que de ello dimanan (...)". De conformidad a lo anterior, el Juzgado en mención resolvió declarar la falta de jurisdicción y de competencia, y en consecuencia, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su conocimiento. (fl. 62-67 c.o.) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCU1TO DE BOGOTA, despacho que en proveído del 15 de noviembre de 2019, resolvió declarar su falta de
competencia, al considerar que: "(...) Es que desafortunadamente ha hecho carrera la posición jurídica en el sentido que únicamente el Juez del Trabajo tiene la facultad para aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en la Constitución Política en su artículo 53, cuando lo cierto es que frente al sector particular y los trabajadores oficiales efectivamente tenemos competencia, pero frente a quienes según sus funciones o según la planta de personal de la entidad, si se demuestran los tres elementos configurativos de dicho principio tendrían la condición o se asimilarían a empleados públicos, tiene competencia es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre en este caso, así lo preciso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), citada en la sentencia 1129 del 15 de junio de 2011, cuando al referirse a los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral indico: "De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponded decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador
oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público". Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordeno el envió de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo, (fls. 93-95 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO quien ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad demandada contra el HOSPITAL SAN CRISTOBAL NIVEL ISUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., aras de obtener la declaratoria de relación laboral con la demandada y además, que se le reconocieran los beneficios salariales y prestacionales respecto a persona vinculada como empleada públicos. (fls. 5-29 del c.o.). Como primera medida, se evidencia en el proceso, que el actor se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL SAN CRISTOBAL NIVEL I - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., luego la Sala encuentra que en el asunto de marras, la actora se encontraba vinculada laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter Distrital, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control
jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: "Articulo 2 Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoria especial de entidad Púbica descentralizada del nivel nacional con Personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de la Protección social, y cuyas denominaciones son.... (...) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos males, los servidores de las Empresas Sociales del Estado Creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaran automáticamente incorporados. sin solucion de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservaran la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,
creadas en el presente decreto, se computara para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial v prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso el Gobierno Nacional adoptara las medidas con el fin mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo" (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, ya que 6sta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos,
clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos. Asimismo, se tiene que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, y dado que este oficio no se encuentra entre los de la construcción de la planta física o mantenimiento de la misma y que, segun los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrollo sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado. Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de una servidora pública quien desempeñaba funciones relacionadas con servicios médicos y paramédicos en el cargo de Auxiliar de Enfermerfa, resolviendo que no podia considerarse como Trabajadora Oficial pues sus funciones no guardaban relación ni con las funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales, asi: Elementales postulados de la distribucion de la carga de la prueba ensenan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en Un Proceso judicial, de que su labor esta relacionada con tales actividades - mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta fisica de los
hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta fisica de los entes hospitalarios destinados al servicio publico esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinera, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en via puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrino: "...los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en optimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran". Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: "...dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos". Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria
en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto preciso que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque -se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una relación legal y reglamentaria, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por
lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a este el conocimiento de la acción incoada por la señora MYRIAM STELLA
CASTELLANOS BEJARANO contra el HOSPITAL DE SAN
CRISTOBAL NIVEL I - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
De las providencias en cita se puede concluir que la señora MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO ostentaba la calidad de empleada publica y no trabajadora oficial, como lo ha venido afirmando la Jurisprudencia Contencioso Administrativa a lo largo de Ios últimos años, razón más que suficiente para entender que de este caso no puede conocer la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra facultada para ello. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo y la acción es interpuesta por un empleado público, como se explicó en la parte jurídica de esta providencia y por lo cual esta controversia es propia del conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Tal y como lo prescribe el artículo 104 del C.P.A.C.A que al tenor reza: Artículo 104. DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a! derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Lo anterior también se encuentra respaldado en el artículo 105 del C.P.A.C.A dentro de las excepciones a la competencia de os Administrativos de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a
los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relaci6n laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una relación legal y reglamentaria, el juez natural del
presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por conocimiento de la acción incoada por la señora MYRIAM STELLA CASTELLANOS BEJARANO contra el HOSPITAL SAN NIVEL ISUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE CENTRO ORIENTE E.S.E. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío de presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor asumió la condición de empleado público de la ESE demandada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, a quien se le asignara. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su correspondiente información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial