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CSDJ - F11001010200020200006800ADJUNTA20200715090143-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200006800ADJUNTA20200715090143-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000202000068 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de marzo (4) de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000202000068 00 Aprobada según Acta de Sala No.21 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCO SUCRE y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de las señoras CARMEN

EDITH OLIVERA TORRES Y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO contra LA

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Las señoras CARMEN EDITH OLIVERA TORRES Y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO, el 30 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral, a fin de que se

ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, el pago de unos emolumentos prestacionales de los años 2016 al 2017, como 2

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000202000068 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consecuencia de la anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria, además de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas.

Así mismo pidió se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que las demandantes en el acápite de hechos, manifestaron que mediante las Resoluciones de nombramiento No. 133 de 1988 y 264 del 1 de octubre de 1993, respectivamente, fueron nombradas por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, en el cargo servicios generales. En razón de lo anterior, el 21 de marzo de 2018, solicitaron ante dicha entidad el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, petición que al momento de la presentación de la demanda no fue contestada. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCO SUCRE, despacho judicial que mediante auto del 12 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Esta judicatura observa que el presente asunto es una controversia que

versa sobre la relación legal y reglamentaria entre las demandantes CARMEN EDITH OLIVERA TORRES y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO y la entidad demandada, dado su forma de vinculación que se dio mediante Resolución y quienes tomaron posesión de sus respectivos cargos. Ante esta situación, el despacho afirma que el presente asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción contenciosa administrativa y el competente es el juez administrativo de Sincelejo» (Sic a lo transcrito) (fls 29 al 30) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «En este orden de ideas, en el caso bajo examen lo que determina la competencia es que la actoras fueron vinculadas para realizar actividades relacionadas con servicios generales, en una entidad prestadora de servicios de salud por manera que el cargo desempeñado es propio de los trabajadores oficiales, atendiendo la clasificación contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, antes citado, y la definición jurisprudencial sobre la

calidad de trabajador oficial que realiza actividades de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Dicho lo anterior, se concluye que el asunto no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acreditarse uno de los supuestos de que trata el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el juez natural que conoce de los procesos que versen sobre controversias entre trabajadores oficiales y la administración, de conformidad con las reglas de competencia previstas por el artículo 2 numeral 1°, en concordancia con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en armonía con la jurisprudencia de las altas cortes citada. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por considerar que su conocimiento y trámite debe recaer sobre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, a quien correspondió la demanda inicialmente por reparto (fl. 27), lo que implica el planteamiento del conflicto de jurisdicciones» (Fls 43 al 46)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso las señoras CARMEN EDITH OLIVERA TORRES Y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO, a fin de que se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, el pago de unos emolumentos prestacionales de los años 2016 al 2017, como consecuencia de la anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al

pago de la indemnización moratoria, además de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que la entidad demandada reconozca y pague a favor de las señoras CARMEN EDITH OLIVERA TORRES Y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO, unos emolumentos salariales. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,

cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Es necesario señalar que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, las demandantes pretenden que se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, el pago de unos emolumentos prestacionales de los años 2016 al 2017, como consecuencia de la anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización

moratoria, además de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por las demandantes, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de

controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas aportadas en el expediente, se tiene lo siguiente:  Resolución 264 del 1 de octubre 1993, suscrita por el Director del Hospital Regional San Marcos, por medio de la cual consta que la señora Alcira Trespalacios Berrio fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud Caimito. (Fl.11) 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Acta de Posesión del 19 de octubre de 1993, suscrita por el Director del Hospital Regional San Marcos, por medio de la cual consta que la señora Alcira Trespalacios Berrio se posesionó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. (Fl. 12)  Resolución 133 del 1 de noviembre 1988, suscrita por el Director del Hospital Regional San Marcos, por medio de la cual consta que la señora Carmen Edith Olivera Torres fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud Caimito. (Fl.21)  Acta de Posesión del 1 de noviembre 1988, suscrita por el Director del

Hospital Regional San Marcos, por medio de la cual consta que la señora Carmen Edith Olivera Torres se posesionó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. (Fl. 20) Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas, se tiene que en efecto las señoras CARMEN EDITH OLIVERA TORRES y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO, siempre sostuvieron con la entidad demandada, una relación legal y reglamentaria, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que las demandantes sostuvieron con la entidad demandada un relación legal y reglamentaria siendo esta última una entidad del Estado, por lo que la

competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCO SUCRE en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

SUCRE. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCO SUCRE, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000068 00 Aprobado en Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto debió enviarse la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de las señoras CARMEN EDITH OLIVERA 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TORRES Y ALCIRA TRESPALACIO BERRIO contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, a fin de obtener el pago de unos emolumentos prestacionales de los años 2016 al 2017, como consecuencia de la anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria, además de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas.

Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor prestó sus servicios mediante Resolución 264 del 1 de octubre 1993, suscrita por el Director del Hospital Regional San Marcos, por medio de la cual consta que la señora Alcira Trespalacios Berrio fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud Caimito, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos

no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Sin embargo, el caso que ocupa la atención se aleja de dicho análisis toda vez que el

demandante anexo contrato a término fijo suscrito con LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAIMITO SUCRE, por lo cual es preciso traer a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, del 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una

relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.(resaltado fuera de texto) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que, a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la

Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo 17

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