CSDJ - F11001010200020200007400ADJUNTA20200215173853-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200007400ADJUNTA20200215173853-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020200007400 Aprobado según Acta N° 13 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS MORENO CASTILLO por presuntas faltas a los deberes profesionales. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora CLARA INÉS AYALA PERDOMO, el 26 de junio de 2017 presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bogotá, en la que señaló que contrató los servicios del abogado CARLOS MORENO CASTILLO, otorgándole poder al abogado para que la representara en un proceso laboral ordinario adelantado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 2014-00321, toda vez que fungía como demandada. En consecuencia, el 16 de febrero de 2015, suscribieron un contrato de prestación de servicios, el cual afirmó no fue autenticado, toda vez que el
abogado se negó a dicha gestión. En todo caso, en el mismo se fijaron unos honorarios, los cuales aseveró fueron pagados en su totalidad. En razón de lo anterior, manifestó que respecto del proceso ordinario laboral, el abogado no contestó la demanda, ni con posterioridad la reforma de la misma. Así mismo, aseveró que el apoderado no asistió personalmente a las audiencias programadas, las cuales fueron fijadas para el 24 de septiembre de 2015 y 8 de marzo de 2017; por el contrario, sustituyó los poderes a otros abogados sin informar de tal decisión y sin que los mismos tuvieran conocimiento del proceso, lo cual, afirmó, fue evidente en el desarrollo de las audiencias. Igualmente aseveró que cuatro días antes de la audiencia programada por Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá del proceso antes referenciado en el cual se dictaría sentencia de primera instancia (fijada para el 15 de mayo de 2017) el abogado vía correo electrónico renunció al poder y abandonó el proceso laboral sin atender a las llamadas efectuadas ni los correos electrónicos enviados. Concluyó reiterando que el señor Carlos Moreno Castillo fue negligente con la labor principal encomendada, esto es la atención del proceso laboral, y de ahí, se desprendió que el abogado alterará o modificará documentos, tales como paz y salvo, renuncia y contrato de prestación de servicios. 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor Carlos León Moreno Castillo, el presente asunto correspondió por reparto a la doctora Luz Helena
Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 11001110200020170297600, autoridad judicial que el 31 de julio de 2017 declaró que carecía de competencia al considerar: “Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien es cierto el poder otorgado al abogado Carlos León Moreno Castillo lo fue para que representara sus intereses al interior del proceso ordinario laboral número 2014-00321, promovido en contra de la quejosa por Ecopetrol S.A, tramitado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que las conductas que se le cuestionan al profesional del derecho, consistentes en el envió de la renuncia al poder y del paz y salvo con fechas falsas y presunta alteración del contenido del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado inculpado habrían tenido ocurrencia en la ciudad de Cartagena, donde el disciplinable no solamente suscribó el contrato, sino que fue el lugar desde donde se le enviaron los documentos a la quejosa, tal y como ella lo relata en su denuncia disciplinaria. En ese sentido, considerando que la falta que habría podido cometer el abogado Carlos León Moreno Castillo lo habría sido, no en el territorio de la jurisdicción de este Consejo Seccional, sino en el de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este despacho ordenará remitir las diligencias a esa Corporación.” (fl.30 c.o). 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Magistrado Roberto Pérez Caballero mediante providencia del 11 de octubre de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 8 de marzo de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.34 c.o); audiencia que al no celebrarse fue reprogramada para el 22 de mayo de 2019 (fl.41 c.o), la cual no se llevó a cabo, toda vez que no hubo comparecencia de las partes, reprogramándola para el 19 de noviembre de 2019 (fl.44 c.o). Posteriormente, en auto del 10 de octubre de 2019, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto de apertura de investigación de fecha 11 de octubre de 2017, así como, pregonar que el asunto no era de su conocimiento al señalar lo siguiente: “Al revisar en debida forma las presentes diligencias, encuentra el suscrito Magistrado que, los hechos de presunta trascendencia fáctica no ocurrieron dentro del territorio de esta jurisdicción, pues fíjese que, la quejosa claramente señaló en su queja disciplinaria que, el profesional del derecho desplegó sus actuaciones al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-321, adelantado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y contrario a lo que señala en la providencia que remite las diligencias a esta Sala, las posibles faltas disciplinarias tienen su ocurrencia en la ciudad de Bogotá, dado que, la quejosa afirma que se presentaron irregularidades en la contestación de la demanda y en las audiencias que se llevaron a cabo en dicho proceso.
Obsérvese que, del solo hecho que, el contrato de prestación de servicios profesionales se hubiese suscrito en la ciudad de Cartagena, no se desprende automáticamente la competencia disciplinaria para esta Seccional, pues la finalidad de dicho contrato y el mandado otorgado no era otra que desplegar la gestión profesional ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual se perfeccionó, y de las actuaciones desplegadas en ese estrado judicial por parte del profesional del derecho investigado(..) (…) Considera éste Magistrado que, resultan relevantes las manifestaciones esbozadas por la aquí quejosa, en dicho memorial, pues fuera de que, las actuaciones del profesional del derecho derivan la posible comisión de faltas disciplinarias en la ciudad de Bogotá, hizo alusión a que, en esa misma ciudad se contrataron los servicios del profesional del derecho, por tanto, es claro que no resultan plausibles los argumentos expuestos por la Seccional remitente” (fl.48 y 49 c.o) En consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento, respecto de la queja interpuesta por la señora CLARA INES AYALA PERDOMO en contra del abogado CARLOS LEON MORENO CASTILLO, debido a que la denunciante aseveró que en relación con el proceso ordinario laboral, en donde funge en calidad de demandada, el abogado en mención que la presentaba no subsanó la contestación de la demanda, ni con posterioridad dio contestación a la reforma de la misma, así como, tampoco, asistió a las audiencias programadas dejando abandonado el proceso; incumpliendo de esta forma el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el
Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc.; siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, de conformidad a los supuestos fácticos y a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto el contrato de prestación de servicios profesionales,4 celebrado el 16 de febrero de 2015 entre el quejoso y el togado, tenía como objeto la representación judicial en todas las etapas procesales del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 0321-2014. Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprenden las presuntas actuaciones irregulares del togado denunciado, corresponde al Distrito Judicial del Bogotá, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”. 4 Visible a folio 9 y 10 del cuaderno principal.
Así las cosas, no le queda duda a esta Sala que el sub examine es de
conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se asignará su conocimiento, pues se itera que las presuntas actuaciones irregulares del abogado son con ocasión a la representación judicial que éste ejerció en el proceso ordinario laboral de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial