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CSDJ - F11001010200020200008000ADJUNTA20200313104402-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200008000ADJUNTA20200313104402-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000080 00

Referencia: Conflicto de Competencia

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Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000202000080 00 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado mediante apoderado por el señor JORGE ORLANDO PINTO

LEÓN contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

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Referencia: Conflicto de Competencia AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 5 de mayo del 2017, el señor JORGE ORLANDO PINTO LEÓN actuando a través de apoderado, entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para obtener el reconocimiento de un “contrato realidad” y consecuentemente, recibir el pago de las prestaciones y beneficios dejados de percibir mientras estuvo vinculado con el DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN1.

La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que pretendía declarar la Nulidad del Oficio S-2016-185757 del 30 noviembre de 2016, acto administrativo en el cual se le negó el reconocimiento de un contrato realidad y el consecuente pago de las sumas correspondientes a prestaciones sociales y beneficios a los cuales tenía derecho el petente al ostentar la calidad de servidor público. 2.- Sometido a reparto el medio de control, correspondió su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitirlo a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá (Reparto) 3. 1 Folios 2 a 14 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto. 2 Folio 78 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto

3 Folios 78-79 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto

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Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Laboral fue repartido el 23 de enero de 2018 al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 4, y después del trámite correspondiente de acuerdo al procedimiento laboral, esta autoridad judicial en audiencia del 10 de diciembre de 20195, ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad a fin que dirimiera el conflicto negativo de competencias, por cuanto consideró que carecía de competencia para conocer del asunto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante auto de 15 de noviembre de 20176 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto). Al sustentar su decisión trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente aclarar que el demandante no era un empleado público del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, sino que

su función era la de un trabajador oficial, pues este, se dedicó en la vigencia 4 Folio 82 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto 5 Folio 205 y cd del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto 6 Folios 78-79 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto

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Referencia: Conflicto de Competencia de su contrato de prestación de servicios a colaborar en el mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas adscritas a dicho ente gubernamental y como se ha reiterado por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2, ese asunto no podía ser de su conocimiento.

2.- JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20197, este despacho declaró probada la excepción de falta de jurisdicción que interpuso en su contestación la parte accionada y adujo no ser competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su posición trajo a colación el contenido del artículo 123 de la Constitución política de Colombia para definir que los servidores públicos

pueden clasificarse en 2 tipos aplicables al sub examine : i) trabajadores oficiales: cargo que ocupan quienes a pesar de laborar con entidades públicas se dedican a actividades como el mantenimiento de la planta física y servicios generales, y que no están relacionadas con el objeto de la entidad o estamento administrativo, ii) Empleados públicos: quienes tienen funciones específicas otorgadas por la ley y por ello ostentan una relación de índole reglamentario con el Estado. 7 Folio 205 del cuaderno original del proceso 2018 –00041 00 que originó el conflicto.

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Referencia: Conflicto de Competencia Con lo planteado en precedencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral decidió enviar las diligencias a esta Corporación, toda vez que, tuvo en cuenta que demandante ejerció como ingeniero y que sus funciones no eran específicamente la de construcción y obra dentro de la entidad, sino que sus actividades estaban dirigidas a realizar el fin último de la dependencia para la cual trabajaba, porque no puede decirse que era un trabajador oficial.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Referencia: Conflicto de Competencia constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Competencia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un

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Referencia: Conflicto de Competencia positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de

distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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Referencia: Conflicto de Competencia En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o

Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por el señor JORGE ORLANDO PINTO LEÓN contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , para obtener el reconocimiento de un “contrato realidad” y al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante. 3.- Solución del caso concreto.

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Referencia: Conflicto de Competencia Se discute el conocimiento del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado mediante apoderado por el señor JORGE ORLANDO PINTO LEÓN contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para obtener el reconocimiento de un “contrato realidad” y

al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes:

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Referencia: Conflicto de Competencia “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de Competencia

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan

conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya de la Sala) A su turno, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

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Referencia: Conflicto de Competencia

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subraya de la Sala) Nótese cómo se excluyen de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los conflictos laborales, cuando se presentan entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, por lo que al ser el señor JORGE ORLANDO PINTO LEÓN un trabajador oficial, claramente encaja en el supuesto que habilita legalmente la aludida excepción.

En efecto, al revisar el material probatorio obrante en el infolio y de manera particular la certificación que fue emitida el 16 de octubre de 2016, por la Jefe de Oficina de contratos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , puede verificarse que en dicho documento se hace constar como el ingeniero JORGE ORLANDO PINTO LEÓN prestó sus servicios a la entidad y el convenio que firmó tenía el siguiente objeto: “Prestar los servicios profesionales a la dirección de construcción y conservación de establecimientos educativos de la sed en la elaboración y acompañamiento previo a los procesos licitatorios y adecuación, reparación y mantenimiento de los bienes inmuebles de la Secretaría de Educación del Distrito” Del aparte del certificado ya citado, se puede extraer que, el demandante se dedicaba a las labores concernientes a la colaboración e intervención en el mantenimiento de la planta física de la entidad accionada, así mismo, no contó con acta de posesión o resolución que lo nombrara en el cargo como

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Referencia: Conflicto de Competencia empleado público, razón por la cual ostenta la calidad de Trabajador Oficial, según lo dispuesto por el artículo 3135 de 1968 en su artículo 5 que afirma: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los objetos del contrato era la colaboración del accionante en materia de construcción y no su intervención inminente en las obras, esta Sala considera pertinente respaldar la tesis según la cual el señor JORGE ORLANDO PINTO es un trabajador oficial, citando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9767-2016 con ponencia de los doctores CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en la cual se refieren a un caso similar: “…Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de Radicación n.° 47840 10 «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e

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Referencia: Conflicto de Competencia intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL150792014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales…” Así pues, al tener claro que el demandante ostentaba la condición de Trabajador Oficial en su relación laboral con el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, es evidente que el mencionado proceso, que tiene como fin el reconocimiento de un “contrato realidad” es una controversia laboral entre una entidad púbica y su trabajador oficial, que

por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está exceptuado de los asuntos que conoce la Jurisdicción Administrativa y debe en consecuencia ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada

por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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Referencia: Conflicto de Competencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Administrativa, con ocasión del conocimiento del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho entablada por el señor JORGE ORLANDO PINTO LEÓN contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; ello

conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Conflicto de Competencia

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia

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Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000202000080 00

Aprobado en Sala Nº 23 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El accionante Jorge Orlando Pinto, a través de apoderado judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Capital de

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Referencia: Conflicto de Competencia Bogotá – Secretaría de Educación -, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S-2016-185757 del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de sus prestaciones sociales, expedido por la autoridad demandada.

Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, se debieron acudir a lo

previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además por cuanto lo que se pretende es la nulidad de este acto administrativo; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Competencia Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd

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