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CSDJ - F11001010200020200008200ADJUNTA20200206125150-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200008200ADJUNTA20200206125150-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000202000082 00 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha ASUNTO Negado el Impedimento presentado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA SONIA ACEVEDO contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

ANTECEDENTES La señora MARÍA SONIA ACEVEDO, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la Resolución Nº 045625 del 4 de diciembre de 2017, N° 034586 del 24 de agosto de 2018 y N° 041295 del 17 de

agosto de 2018 expedidas por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP mediante la cual se ordenó reintegrar el valor que le fue pagado de más por unas mesadas pensionales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000202000082 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Como consecuencia de la nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita se declare que ella no adeuda ninguna suma dineraria a la UGPP por no haber actuado de mala fe al recibir el pago de sus mesadas pensionales y por ello, se ordene que dicha entidad se abstenga de iniciar cualquier proceso de cobro por la suma de $ 95.006.291.

Mediante acta de reparto del 1 de febrero de 2019, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que mediante auto del 22 de marzo de 2019 declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer de la demanda de la referencia, razón por la cual ordenó se remitan las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá a fin de que sea asumido su conocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 4 de junio de 2019, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia y ordenó remitir la demanda y sus anexos a la jurisdicción

ordinaria laboral. Argumentó que el artículo 105 del C.P.A.C.A. dispone en su numeral 4 que los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales está excluido del objeto de su jurisdicción; lo anterior, al fundamentar que conforme a los documentos relacionados en la demanda, como lo es certificado expedido por el Director de la Territorial Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías, en la que se extrae que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el periodo laborado en el INVIAS desde el 17 de enero de 1977 al 31 de mayo de 1994, desempeño que lo ejerció como trabajadora oficial. Refirió que el Decreto 459 del 18 de febrero de 1985 indica “se establece la planta del personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se dictan otras disposiciones” establece que el artículo 1° que las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras públicas y Transporte, serian cumplidas con el número de empleado de la planta del personal de trabajadores oficiales entre los cuales, se encontraba el cargo de capataz”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que posteriormente, el Decreto 2664 de 29 de diciembre de 1993 “se aprueba

el Acuerdo No 002 del 20 de diciembre de 1993 que establece la planta del personal del Instituto Nacional de Vías – INV, previo que las funciones propios de las distintas dependencias del INVIAS, serian cumplidas por la planta del personal que regiría a partir del 1de enero de 1994, entre los cuales, estaba el de capataz en calidad de trabajador oficial” indicó que en ese orden de idead la señora Maria Sonia Acevedo se desempeñó como trabajadora oficial en el Instituto Nacional de vías y, en efecto, bajo este supuesto se le reconoció la pensión. Situación por la cual, concluyó el Despacho que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente únicamente cuando se trata de conflictos de seguridad social entre una entidad pública y un empleado público, es decir, un servidor público sujeto a una vinculación legal y reglamentaria, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1137 de 2011, situación que bajo el supuesto de la demanda no se cumple con tal requisito, pues que aunque no se discute el vínculo, señaló que no puede pasarse por alto que al momento de su retiro del INVIAS la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, situación que desvirtúa el presupuesto previsto en el artículo citado y por lo tanto genera que no sea de su competencia. Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante auto de fecha del 12 de noviembre de 2019, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ consideró que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir la controversia planteada;

razón por la cual declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo pertinente. Señaló que acorde al petitum de la demanda, los elementos materiales allegadas con la misma, se evidencia que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa, ya que le artículo 238 de la Constitución Política establece “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” A su vez, refirió que el el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., dispone: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Explicó que aunque el artículo citado, menciona de manera taxativa los procesos por los cuales se le asigna la competencia, eso no implica que sean los únicos que se puedan adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo anterior, lo fundamento conforme a la sentencia con radicado bajo N° 11001-03-25-000-2017-00910-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que expuso “(…) Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a) la legalidad de los actos administrativos generales con cometido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñe funciones públicas” razón por la cual, afirmó que ateniendo el trámite adelantado por la accionante, lo que busca es la nulidad de los diferentes actos administrativos donde se dispuso que ella debía retornar a la UGPP sumas correspondientes a la diferencia pensional que s ele reconoció, lo cual, señaló que no pretende estudiarse la prestación pensional ya reconocida por INVIAS. Por el contrario, expuso que la jurisdicción ordinara laboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato laboral de carácter particular y los generados en el sistema integral de seguridad social, circunstancias que determinan la competencia como lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Razón por la cual y en cuanto a las normas descritas, finalizó indicando que la controversia no radica en la clase de trabajador que ostentaba la dominante, sino que se determina por el acto jurídico cuya revisión se pide en asunto del proceso, las cuales son competencia de la Jurisdiccion de lo

Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos

jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA SONIA ACEVEDO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Ahora bien, como lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución Nº 045625 del 4 de diciembre de 2017, N° 034586 del 24 de agosto de 2018 y N° 041295 del 17 de agosto de 2018 expedida por la entidad demandada, mediante la cual se ordenó reintegrar el valor que le fue pagado de más por unas mesadas pensionales

De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos mencionados, como procedió la actora, lo pertinente es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se le reconozca por la entidad demandada el derecho a la reliquidación de su pensión devengada, que es en últimas lo que pretende mediante el medio de control interpuesto, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de dichas pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que conforme a la legislación mencionada, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin importar el vínculo que tenía para su momento la señora

Maria Sonia Acevedo pues en el presente asunto no se está cuestionando que relación laboral tenía la accionante sino por el contrario lo que se pretende es declararse la nulidad de los actos administrativos demandado con el fin de lograr el no cobro de unas sumas dinerarias; pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora MARÍA SONIA ACEVEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha decisión, acorde al fundamento en las anteriores consideraciones. Por lo tanto, colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA SONIA ACEVEDO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000202000082 00 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones entre el el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA

SONIA ACEVEDO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

ANTECEDENTES

República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, que se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o

manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C881 de 20111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen mo

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