CSDJ - F11001010200020200008500ADJUNTA20200221160012-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200008500ADJUNTA20200221160012-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000085 00 Aprobado en Acta No.09 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por GIOVANNY ANDRÉS
PUENTES HIGUERA contra la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y LA
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial, el señor GIOVANNY ANDRÉS PUENTES HIGUERA instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Cardioinfantil y la Nueva EPS, a fin de que se declaren responsables extracontractualmente por el fallecimiento del señor Víctor Manuel Puentes Aguilar. 2.- Arribada la demanda al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, autoridad jurisdiccional que por reparto le fue asignado este asunto, en auto del 14 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia para direccionar las diligencias, ordenando remitir las mismas a
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, arguyendo que los jueces adscritos a esa Jurisdicción son los competentes para conocer de conformidad con el numeral 1 del artículo 104 del CPACA1. 1 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las mismas correspondieron al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 15 de octubre de 20192, negó la competencia y propuso conflicto negativo, señalando respecto del caso, que su homologo omitió hacer un análisis integral del artículo 104 del CPACA, pues, de las pretensiones del libelo se puede extraer que se demanda la responsabilidad extracontractual de la Fundación Cardioinfantil y la Nueva EPS. En cuanto a la primera, es una entidad privada sin ánimo de lucro, y en torno a la segunda, el capital de participación estatal es inferior al 50% de la sociedad.
Por consiguiente, carece de competencia para asumir el conocimiento de este proceso; y bajo ese orden de ideas, remitió a esta Sala el expediente para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se 2 Folio 101 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 3
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5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Giovanny Puentes contra la Fundación Cardioinfantil y la Nueva EPS, la competencia debe ser atribuida a los jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1. Caso Concreto El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se
relaciona con la controversia motivada por el señor Giovanny Andrés Puentes, quien pretende se declare extracontractualmente y solidariamente a la Fundación Cardio Infantil y la Nueva EPS, con ocasión de los perjuicios derivados por la inoperancia de las entidades demandadas, que condujeron al fallecimiento del señor Víctor Manuel Puentes, padre del demandante, y 4
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En torno a la situación fáctica objeto de análisis, se tiene del acápite de hechos de la demanda génesis de este proceso, los siguientes: - El 1 de octubre de 2016 el señor Víctor Manuel Puentes, sufrió un súbito estado de inconciencia, motivo por el cual fue trasladado por sus familiares a la IPS Fundación Cardioinfantil, siendo diagnosticado con “Hemorragia intracerebral en hemisferio, no especificada”. - Realizados los exámenes médicos del caso, el paciente permaneció en estado de coma, por alrededor de 15 días, y luego, de evidenciar una leve mejora, el 23 de diciembre de 2016 la IPS dio la autorización para que permaneciera hospitalizado en su hogar, sin tener la plena certeza de que la EPS prestaría todos los servicios requeridos. - El paciente una vez internado en su casa procurando un plan integral de salud para su pronta recuperación por parte de la Nueva EPS, y al esta, ser renuente a prestarlo, fue demandada vía acción de tutela
para garantizar los derechos a la salud y vida del aquejado, siendo fallada en favor de este, pero la llamada a responder no acató la orden impartida por el Juez Constitucional. - El 28 de enero de 2017 el señor Víctor Manuel Puentes Aguilar, falleció al entrar en paro cardio – respiratorio, sin que la EPS diera cumplimiento al fallo de tutela antes referido. En tal sentido, para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 1 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA.
Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda remitida a esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una
responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, se analizara la naturaleza jurídica de las entidades demandadas: - FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL: “es una entidad de beneficencia e interés social, sin ánimo de lucro, persona jurídica de derecho privado, con capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones, regida por la legislación colombiana y demás normas complementarias, así como por los presentes Estatutos (en adelante y únicamente para los efectos de estos Estatutos “LA FUNDACIÓN”). Las personas que intervienen en LA FUNDACIÓN, en su Consejo Superior, en su Junta Directiva o en sus demás órganos de 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración, son meros gestores sin interés ni derecho alguno sobre los bienes, ni sobre sus acrecimientos”.3 - NUEVA EPS: “entidad de carácter privado encaminada a la prestación del Plan de Salud Obligatorio, que luego de demostrar su
viabilidad técnica y financiera, obtuvo autorización de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 371 del 3 de abril de 2008. La EPS así constituida recibió entonces capital estatal de manos de POSITIVA SEGUROS S.A.[18], Empresa Industrial y Comercial del Estado, que adquirió el 50% menos una acción de la participación de la Nueva EPS, que quedó entonces constituida tal como la conocemos hoy en día.”4 Bajo este orden de ideas, las entidades demandadas de acuerdo a lo antes referido son la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y la NUEVA EPS, coligiendo esta Corporación que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual el demandante encause sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén 3 Estatutos de la entidad, articulo 1. https://www.cardioinfantil.org/wp-content/uploads/estatutos-fundacion-cardioinfantil.pdf 4 Corte Constitucional Auto 081/09
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y dos entidades de orden privado como lo son la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y la NUEVA EPS., debe indicar esta Sala que dicho asunto está regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de:
(….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica.
Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la inoperancia de las entidades demandadas que condujeron al fallecimiento del señor VICTOR MANUEL PUENTES.
De esta manera resulta claro para esta Superioridad que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en tratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y la NUEVA EPS., entidades que se rigen por el derecho privado. Por lo tanto, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, pero como quiera que por el factor de competencia funcional, las mismas son de competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, se remitirán las diligencias a la Oficina
de Reparto para su correspondiente designación, informando al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, la decisión adoptada por esta Sala, teniendo en cuenta que fue dicho estrado judicial, participe en la pugna objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria en lo civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su correspondiente designación, y copia de la presente providencia a los Juzgados colisionados para su información, conforme lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 11
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12