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CSDJ - F11001010200020200009100ADJUNTA20200316120834-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200009100ADJUNTA20200316120834-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000202000091 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

representada por el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE

BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en donde se demandó su propio acto administrativo; RESOLUCIÓN GNR 014577 del 23 de febrero de 2013, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO FANDIÑO, contraria a la Ley y a la norma toda vez que según

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Rad. N° 110010102000202000091 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA COLPENSIONES se evidencia que existió duplicidad en el monto de los factores salariales tenidos en cuenta en la resolución mencionada de manera previa.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor CARLOS ARTURO FANDIÑO RUSINQUE y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de la diferencia entre lo que se reconoció erróneamente, esto es, la duplicidad en los factores salariales; y lo que realmente le corresponde en derecho, es decir, los factores salariales en el monto que se ajusta a derecho, por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados del acto administrativo RESOLUCIÓN GNR 014577 del 23 de febrero de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, a favor de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2019, el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, resuelve declarar la falta de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que, mediante Auto del 7 de octubre

de 2019, resolvió declara la falta de jurisdicción de la presente demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo planteado.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor, CARLOS ARTURO FANDIÑO, argumentando que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo establecido en numeral 1 del artículo del Código Procesal del Trabajo, sin que el hecho de que se esté demandado un acto administrativo tenga entidad de variar esta conclusión, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, en estos casos, cuando se demanda en “lesividad” un acto administrativo, la jurisdicción competente no se determina por la naturaleza de la decisión atacada sino por el factor material, que en este escenario corresponde a la forma de vinculación laboral. En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción y

de competencia, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá Por su parte el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que la petición del presente proceso radica en la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto de la administración que reconoció una prestación pensional, que si bien es cierto, la jurisdicción ordinaria tiene la competencia sobre los temas que versen en torno a la seguridad social, en el caso de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA autos no se está solicitando el reconocimiento de la pensión, sino dejar sin efecto el acto que reconoció la pensión de vejez.

Así mismo, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la encargada de controlar a la Administración Pública en su actuar, materializado en los actos administrativos, hechos administrativos, operaciones administrativas y contratos estatales, procurando certeza jurídica a las situaciones jurídicas ambivalentes y dirimiendo los conflictos que se presenten entre los particulares y el Estado (a través de sus administradoras) o entre las Entidades Públicas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra del señor CARLOS ARTURO FANDIÑO. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; RESOLUCIÓN GNR014577 del 23 de febrero de 2013, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO FANDIÑO en razón de que, según COLPENSIONES, se evidenció que existió duplicidad en el monto de los factores salariales tenidos en cuenta en la RESOLUCIÒN GNR 014577. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.

De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo

origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA lo deprecado por el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que

se está solicitando es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, cuyo eje central es que existió una duplicidad, según COLPENSIONES, en el monto de los factores salariales tenidos en cuenta en la resolución GNR 014577 del 23 de febrero de 2013.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº Resolución GNR014577 del 23 de febrero de 2013, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución GNR 014577 del 23 de febrero de 2013, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO FANDIÑO toda vez que, según COLPENSIONES, existió duplicidad del monto de los factores salariales tenidos en cuenta en la resolución previamente mencionadaRecuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se

justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A., antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.

En efecto, el demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo; Resolución GNR014577 del 23 de febrero de 2013, a través de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO FANDIÑO, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor CARLOS ARTURO FANDIÑO RUSINQUE es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000202000091-00 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia

atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Remito expediente con 5 cuadernos con 17-17-88-17-17 folios y 2 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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