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CSDJ - F11001010200020200009600ADJUNTA20200517210925-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200009600ADJUNTA20200517210925-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de mayo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000096 00

Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Luis Torres Parra, contra el doctor JORGE OSORIO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS La presente tuvo su génesis en la denuncia incoada por el señor Luis Torres Parra, en fecha 23 de enero de los cursantes, mediante el cual expuso: “En oficio CSJT-7588 de fecha 5 de julio de 2019 radicado 003-18 CFCR, la oficial mayor MONICA JULIANA AROCA GONZALEZ de la sección disciplinaria me informa se resolvió 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000202000096 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la terminación anticipada en contra del profesional del derecho ROBINSON FORERO ALARCON, y que cuento con tres días hábiles para interponer el recurso de apelación;

debido a que recibí el oficio en mención el día jueves 11 de julio de 2019 a las 08:00 horas, como lo pruebo en el anexo recibido; y estando dentro de los tres días hábiles hice mi apelación; con fecha 12 de julio de 2019 hice mi apelación; dejando constancia que fue recibida el 15 de julio de 2019, y los tres días hábiles vencían al día siguiente martes 16 de julio, aporto apelación en tres folios, con sello de recibido. A la fecha estando dentro de los términos de la apelación el señor Magistrado Ponente no se ha pronunciado, ni se ha comunicado ninguna providencia al respecto, violándome el derecho fundamental de petición. Además de lo anterior, el proceso disciplinario en contra de mi abogado defensor Dr. ROBINSON FORERO ALARCÓN, solo se me permitió hablar en la primera audiencia y fue para preguntarse si esa denuncia la había instaurado yo, de ahí en adelante nunca se me escuchó ni se escucharon mis testigos, violándoseme mi derecho del debido proceso, ya que no hubo diligencia por parte del señor Magistrado Dr. JORGE OSORIO (quien estaba en remplazo del doctor CARLOS FERNANDO REYES); escuchándome, escuchando mis testigos y evaluando las pruebas que aporté en oficio fechado 11 de abril de 2018, con recibido en la misma fecha; que anexo en tres folios. Tampoco fui llevado a todas las audiencias, y menos cuando se escucharon los testigos del señor abogado. Además como accionante iba a hacer valer un escrito de puño y letra de mi abogado

defensor con el cual me induce en error, haciéndome cuentas que si acepto cargos, sólo recibiría una pena de 10 años y seis meses, asesoría confusa y contradictoria al ordenamiento jurídico; ya que mi delito cometido nunca permitirían llegar a esa clase de condena (10 años y seis meses)”. 2

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Radicado N°110010102000202000096 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como pruebas suministró copia del oficio CSJT-7588 del 5 de julio de 2019, suscrito por la doctora Mónica Aroca González, Oficial Mayor de la Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual comunicó al quejoso la terminación del proceso disciplinario radicado No. 2018-003; copia de memorial presentado por el quejoso al proceso de marras, en fecha 11 de abril de 2018, con la referencia “aporto pruebas”; y copia del memorial con referencia “recurso de apelación”, radicado el día 15 de julio de 2019 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario

Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 3

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Radicado N°110010102000202000096 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del 4

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Radicado N°110010102000202000096 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el

Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y

conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor 7

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Radicado N°110010102000202000096 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Luis Torres Parra, quien considera que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JORGE OSORIO, incursionó en falta por cuanto obvió emitir pronunciamiento frente a un recurso de apelación instaurado oportunamente contra la decisión de terminación

anticipada de la investigación promovida contra el abogado Robinson Forero Alarcón, con lo cual considera se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Agregó, que en el proceso disciplinario en comento, radicado No. 2018-003, sólo se permitió hablar en la primera audiencia, que no se tuvieron en cuenta sus testigos, sólo se escuchó los testimonios que favorecían al abogado, y finalmente se dejó de valorar pruebas que presentó como quejoso, entre ellas un manuscrito del propio abogado investigado, vulnerándose su derecho al debido proceso. Sin mayores preámbulos, considera la Sala se encuentra ante un informativo cuya vocación de prosperidad es nula, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. Tal conclusión es plausible, toda vez que el señor Torres Parra centra su inconformidad en una presunta omisión del funcionario instructor del proceso disciplinario radicado No. 2018-003, para conceder o negar el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada del proceso que favoreció al abogado investigado, doctor Robinson Forero Alarcón. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ No obstante, esta Sala pudo conocer el estado actual del proceso disciplinario de marras, cuyo radicado actual coincide con el No. 730011102000201800003 01, y

se pudo establecer que el recurso de apelación presentado por el quejoso, fue concedido por el Magistrado Instructor, y remitido a esta Corporación de manera oportuna, tanto así, que fue radicado el día 29 de julio de 2019, y asignado al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 30 de julio seguido, quien en la actualidad funge como Ponente en segunda instancia disciplinaria. Quiere decir lo anterior que no se han cometido irregularidades con interés disciplinario, por cuanto el Magistrado Instructor de Instancia concedió el recurso presentado por el quejoso por haber sido interpuesto oportunamente, y en ese orden sólo resta esperar el pronunciamiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cierre que determine si la decisión de terminación anticipada proferida en favor del togado Forero Alarcón se ajustó a derecho. Con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del quejoso, tales argumentos no tienen ningún asidero, toda vez que en los procesos judiciales, entre los cuales se enlista el disciplinario, no tiene cabida el derecho de petición para obtener pronunciamientos de los funcionarios; para ello, la misma norma ha consagrado los mecanismos procedentes según la oportunidad y tipo de providencias, siendo en el presente el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cual se vio, fue atendido con prontitud por el Juez Disciplinario a quo.

Cabe resaltar que el querellante, como promotor de la acción disciplinaria contra el abogado Forero Alarcón, será enterado de las resultas del proceso una vez haya culminado el trámite de segunda instancia, donde se le remitirá copia del proveído respectivo para garantizar el principio de publicidad, y el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Finalmente, el señor Luis Torres Parra manifestó su inconformidad por el trámite de primera instancia en la investigación disciplinaria conocida, indicando que sólo fue escuchado en la primera audiencia, a lo cual sumó que sus testigos no fueron atendidos, y que las pruebas no fueron valoradas en su totalidad; el primero de estos argumentos carece igualmente de relevancia, en tanto deviene de una imposición normativa, consagrada en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en esa previsión legal, en materia disciplinaria el quejoso sólo cuenta con la facultad de formular y ampliar la queja, etapa que generalmente se agota en la primera sesión de audiencia programada, esto es, la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente el querellante puede aportar las pruebas que considere pertinentes, no obstante adopta una participación limitada en las audiencias, al punto que no cuenta con facultades para solicitar pruebas, como si pueden hacerlo los intervinientes. Respecto al último de los tópicos, relacionado con la presunta omisión del funcionario para valorar en su totalidad las pruebas recaudadas en el plenario objeto de controversia, resulta menester aclarar al quejoso que se trata de una situación netamente probatoria, la cual debe ser atacada haciendo eco del recurso de apelación como acuciosamente lo realizó el interesado, de esa forma garantiza que sus argumentos sean evaluados por esta Corporación de Cierre, pero no incoando un segundo proceso disciplinario contra el instructor de la acción 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ primigenia, sino al interior del radicado No. 2018-003, pues debe agotarse el trámite ordinario de dicho asunto, siendo que a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado el día 15 de julio de 2019.

Ante la claridad de las circunstancias que hoy nos atañen, resulta evidente que los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación, carecen de relevancia disciplinaria, por consiguiente, deberá la Sala abstenerse de abrir proceso alguno contra el doctor JORGE OSORIO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, inhibiéndonos de plano frente al informativo de marras, dando aplicación a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor JORGE OSORIO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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