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CSDJ - F11001010200020200010000ADJUNTA20201030111357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200010000ADJUNTA20201030111357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000100 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor LUIS ALFREDO RIBERO MERCHAN, contra los magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santander. ANTECEDENTES Mediante un manuscrito de difícil lectura y comprensión, el señor Luis Alfredo Ribero Mercan, promueve queja contra los Magistrados del Tribunal Superior República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000100 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA de Santander, considerando que la decisión emitida el 5 de marzo de 2014, al interior del proceso 68001-6000-000-2011-00074, la cual resolvía el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria, estuva desprovista de “técnica material” pues de plano y sin apelar a la sana crítica y a la valoración de las pruebas “7 pruebas documentales y 12 elementos”, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de

Bucaramanga, actuando de manera pusilánime y sin interpelaciones. Refirió que los magistrados cuestionados se limitaron a confirmar los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Primera Instancia, sin sopesar argumentos ni valorar las pruebas allegadas.

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto. La queja in examine se circunscribe a cuestionar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander al cuestionar la decisión emitida el 5 de marzo de 2014, al interior del proceso 68001-6000-000-2011-00074, la cual resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria, aduciendo que esta, estuvo desprovista de “técnica material”, en tanto, de plano y sin apelar a la sana crítica y a la valoración de las pruebas “7 pruebas documentales y 12 elementos”, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, actuando de manera pusilánime y sin interpelaciones. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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No obstante lo anterior, resulta evidente que el hecho cuestionado y objeto de la queja data del 5 de marzo de 2014, lo que permite concluir que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, lo que impide que se pueda adelantar cualquier actuación. Es del caso señalar que la Ley 1474 de 2011, introdujo en el Código Único Disciplinario el término de la caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria; esta normativa, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de investigación de la acción disciplinaria. Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-,

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. Con base en los argumentos que anteceden, esta Superioridad considera que, al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, no hay mérito para adelantar una actuación disciplinaria, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos que no merecen reproche alguno. Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. 2 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHIVESE la presente actuación.

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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