CSDJ - F11001010200020200011200ADJUNTA20200708232949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200011200ADJUNTA20200708232949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE DE ENVIGADO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, con ocasión del conocimiento del recurso de insistencia, contra LA SECRETARÌA DEL
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO DE ENVIGADO.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) Aprobada según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE DE ENVIGADO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, con ocasión al recurso de insistencia invocado por el señor LUIS HERNANDO BEDOYA CASTRILLÒN contra la respuesta emitida en oficio del 26 de septiembre de 2019 radicado No. 0003349-0000006-20190926-01-2019/09/26 por la
SECRETARÌA DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
AGROPECUARIO DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS HERNANDO BEDOYA CASTRILLÒN en calidad de peticionario, el 15 de octubre de 2019, interpuso recurso de insistencia ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín (Reparto), contra la respuesta emitida en oficio del 26 de septiembre de 2019 radicado No. 0003349-0000006-20190926-01-2019/09/26 por la SECRETARÌA DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO DE ENVIGADO, mediante la cual negó la petición presentada con la cual solicitaba la información relacionada con los nombres e identidades de los encuestados y copia de las preguntas realizadas contenidas en las planillas de asistencia del 13 de agosto de 2019 donde se solicitó el retiro de la cesta o canastilla de excretas y el manejo adecuado de las basuras en el barrio primavera de Envigado. (fls. 22 - 28 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, el cual, en auto del 5 de noviembre de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras atendiendo lo preceptuado en sentencia C-951 de 2014 en la cual la Corte Constitucional estableció: “la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma”, en esa medida adujo el despacho que al no existir juzgado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) administrativo en Envigado el competente para conocer del recurso de insistencia sería el juez de cualquier especialidad ubicado en la sede de la autoridad administrativa, es decir, la SECRETARÌA DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO DE ENVIGADO; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados con sede en el Municipio de Envigado sin importar la especialidad para lo de su asunto. (fl. 32-33 c.o.) 3.- Repartido el proceso al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE DE ENVIGADO, este despacho mediante auto del 13 de noviembre de 2019 manifestó su falta de
jurisdicción argumentando que el lugar de interposición del recurso de insistencia es meramente potestativo, facultad que se encuentra en cabeza del recurrente quien para el caso en concreto eligió presentar su solicitud ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, además de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho despacho tiene competencia territorial sobre Envigado. Adicionalmente argumentó la entidad judicial: “Al verificar el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, donde se observa que el recurrente formuló recurso de insistencia contra la empresa Enviaseo E.S.P. de Envigado, quien también aparece mencionada en estas diligencias, y cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, quien el pasado 8 de noviembre de 2019 profirió la correspondiente sentencia de fondo.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 38 - 39 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por
el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÙLTIPLE DE ENVIGADO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, con ocasión del conocimiento del recurso de insistencia, que promovió el señor HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA, contra la respuesta emitida en oficio del 26 de septiembre de 2019 radicado No. 0003349-0000006-20190926-01-2019/09/26 por la SECRETARÌA DEL
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO DE
ENVIGADO, mediante la cual negó la petición presentada con la cual solicitaba información relacionada con los resultados de unas encuestas
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JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN (reparto) resolviera lo que en derecho corresponda respecto a su solicitud. Frente a la naturaleza del asunto, encuentra la Sala que el litigio versa sobre el recurso de insistencia regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en su artículo 26, que a la letra reza: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se
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MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL
MUNICIPIO DE ENVIGADO.
Ahora bien, la anterior Ley Estatutaria fue revisada por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, estipulando frente al asunto de autos lo siguiente: “De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos. Conclusión Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte procederá en la parte resolutiva a declarar la exequibilidad del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria objeto de control, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá
instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar.” (Negrilla de la Sala)
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Campamento La Unión Caracolí Liborina Caramanta Maceo Carmen de Viboral Marinilla Carolina Medellín Caucasia Montebello Cisneros Nariño Cocorna Henchí Concepción Olaya Concordia Peñol Copacabana Pueblo Rico
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Puerto Berrio Puerto Nare Puerto Triunfo Remedios Retiro Rionegro Sabanalarga Sabaneta Salgar San Carlos San Francisco San Jerónimo San Luis San Pedro San Rafael San Roque San Vicente Santa Bárbara Santa Rosa de Osos Santafé de Antioquia Santo Domingo Segovia Sonsón Sopetrán Támesis Tarazá Tarso Titiribí Toledo Urrao Valdivia Valparaíso Vegachí, Venecia Yalí Yarumal Yolombó Yondó Zaragoza.”
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legislado y la competencia asignada a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín solicitó que el recurso de insistencia fuera resuelto ante dicha Jurisdicción, por lo cual no surge la necesidad de que otro tipo de Juez conozca del asunto tratado. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer del recurso de insistencia es del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, compartiendo lo esbozado por el despacho ordinario, toda vez que este consideró que no solo por lo estipulado en la normatividad sino además por cuanto el señor LUIS HERNANDO BEDOYA CASTRILLÒN instauró otro recurso de insistencia contra la empresa ENVIASEO E.S.P., también involucrada en el litigio y el conocimiento del mismo fue asumido y resuelto por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín no encontrando entonces razones para que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín no conociera del caso ya descrito. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE DE ENVIGADO y la JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE DE ENVIGADO, para su correspondiente información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101020002020000112 00 (17434-39) recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial