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CSDJ - F11001010200020200011500ADJUNTA20201016070759-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200011500ADJUNTA20201016070759-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000202000115 00 Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución SUB 111429 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor OSCAR HENAO,

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA igualmente, la Resolución SUB 151214 del 08 de junio de 2018, por la cual

reliquida una pensión de vejez reconocida al señor OSCAR HENAO. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor OSCAR HENAO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de lo pago por concepto de liquidación errónea de la pensión de vejez. Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2019, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, resuelve declarar la falta de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, remite el expediente a la jurisdicción ordinaria especial laboral y seguridad social. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que, mediante Auto del 07 de noviembre de 2019, resolvió declara la falta de competencia, del presente proceso formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

contra el señor OSCAR HENAO, argumentando que el Consejo de Estado en providencia Nº O-245-2019 del 28 de marzo de 2019, ha hecho apreciación respecto a la falta de competencia jurisdiccional en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asunto de lesividad, en la cual manifiesta lo siguiente: En efecto, es conocido que las administradoras públicas de régimen de seguridad social como Colpensiones y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos – resoluciones -. Lo propio sucede cuando las entidades públicas de todos los órdenes, reconocen o niegan derechos laborales y prestacionales a los trabajadores oficiales. Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho. En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante

la forma de reconocimiento o negativa del derecho, (…) Así mismo, indicó que conforme a los documentos aportados en la demanda y sus anexos en medio magnéticos (CD), se constata que el hoy demandado laboró para el sector privado, esto conforme a la Resolución Nº SUB 111429 del 25 de abril de 2018, por medio del cual se reconoce pensión de vejez al señor OSCAR HENAO, en la cual se esboza el tiempo laborado y las entidades en las que elaboró, por tanto se entiende que su vinculación es particular. Siendo así, y teniendo en cuenta los argumentos planteados por el H. Consejo de Estado, la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de dicho asunto, sino la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción y de competencia, ordenando remitir a la jurisdicción ordinaria especial laboral y seguridad social. Por su parte el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, indicó que esta Colegiatura en auto del 11 de julio de 2018 dentro del proceso 201801165 00, M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignado el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa por ser la encargada de resolver las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor OSCAR HENAO. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es

necesario que se presente lo siguiente:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución SUB 111429 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor OSCAR HENAO, igualmente, la Resolución SUB 151214 del 08 de junio de 2018, por la cual reliquida una pensión de vejez reconocida al

señor OSCAR HENAO. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad

se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social

conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, los actos administrativos contentivo en la Resolución SUB 111429 del 25 de abril de 2018 y Resolución SUB 151214 del 08 de junio de 2018, la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución SUB 111429 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor OSCAR HENAO, igualmente, la

Resolución SUB 151214 del 08 de junio de 2018, por la cual reliquida una pensión de vejez reconocida al señor OSCAR HENAO. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A., antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción,

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.

En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo;

Resolución SUB 111429 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor OSCAR HENAO, igualmente, la Resolución SUB 151214 del 08 de junio de 2018, por la cual reliquida una pensión de vejez reconocida al señor OSCAR HENAO, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor OSCAR HENAO es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le enviara el expediente.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero

de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. TERCERO. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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