CSDJ - F11001010200020200011900ADJUNTA20201106124839-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200011900ADJUNTA20201106124839-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 11001010200020200011900 Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones suscitada entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALIA OCTAVA (8) SECCIONAL DE ARMENIAQUINDÍO y la Jurisdicción Castrense representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MONTENEGROQUINDÍO , con ocasión de la investigación penal en contra de los uniformados: Rojas Blandon Giovanny, Botero Cano Héctor, Cortes Guapacha Fráncico y Carvajal Alexander, por la presunta comisión del delito de homicidio en las personas de quienes en vida se identificaban como República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Alexander Martínez Ortiz y Duvier Cesar Gil Colmenares; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado.
ANTECEDENTE RELEVANTES 1.- Los hechos materia de investigación penal se originaron de conformidad con la comunicación de fecha 1 de mayo de 2007, remitida por el Comando del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, donde se puso en conocimiento los acontecimientos ocurridos el 30 de abril de 2007, de la siguiente forma: “ (…) me fueron informados por el señor T.E. COLLAZOS SERRATO ROBINSON, quien era el comandante de la unidad, en los que en desarrollo de la orden de operaciones No. 106 “ASTUTO”, el Grupo Especial ATILA 1 de Soldados Profesionales, del Batallón de Ingenieros No.8 “CISNEROS”, de la Octava Brigada, en los límites del sector conocido como La Finca Hotel El Prado, Vereda El Prado, jurisdicción del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, en coordenadas 04.28’.56”/ 75.48’34” sostuvo contacto armado con presuntos integrantes de las Bandas Delincuenciales al servicio del narcotráfico. Como resultado del enfrentamiento se obtuvo la muerte en combate de dos sujetos de nombre ALEXANDER MARTINEZ ORTIZ C.C. 4372279 DE ARMENIA Y 01 SUJETO NN, los cuales vestían prendas de uso particular y se le decomiso el siguiente material:
1. Pistola
2. Revolver (…)” (fl.1 c.o.1).
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________
2.- En consecuencia, el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MONTENEGROQUINDÍO, mediante providencia del 7 de mayo de 2007, declaró la apertura de la investigación penal en contra de los uniformados referenciados por el posible enfrentamiento armado en donde perdieren la vida dos personas. (fl.3 y 4 del c.o 1). En ese sentido, en forma paralela a la indagación penal iniciada por Justicia Castrense, la Fiscalía Octava (8) Seccional de Armenia-Quindío adelantaba actuaciones investigativas por los mismos hechos, motivo por el cual, el ente acusador emitió constancia de fecha 14 de mayo de 2007 (fl.127 del c.o 1), a través del cual se limitó a remitir el presente asunto a la Justicia Castrense, sin ningún análisis jurídico al respecto. 3.- No obstante, en documento denominado: incidente de colisión de competencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (fls. 874 al 899 c.o.5), el Doctor Hugo Alexander Puerta Jaramillo, en su calidad de Procurador 288 Judicial I Penal de Quindío solicitó al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar de Montenegro-Quindío la remisión de la investigación a la Justicia Ordinaria (Fiscalía General de la Nación), para que fuera esta última autoridad la que asumiera el conocimiento de la investigación penal, exponiendo como argumentos los siguientes:
“(…) para este Delegado no hay suficiente claridad en los hechos, de acuerdo a las pruebas recaudadas en la foliatura, en cuanto a que la muerte
de los señores ALEXANDER MARTINEZ ORTIZ Y DUVIER CESAR GIL
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ COLMENARES, ocurrida el 30 de abril de 2007, haya sido resultado de una reacción de la tropa ante un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la Ley; por el contrario, al interior de la investigación, convergen una serie de vestigios y elementos materiales de prueba, que ponen cuando menos en duda o entredicho, esa versión según la cual el perecimiento de estas personas fue consecuencia de dicho combate, razón por la cual, considero que la investigación debe ser asumida por una Fiscalía Especializada, toda vez que posiblemente nos encontramos frente al delito de Homicidio en persona protegida.
En efecto, la jurisdicción contenciosa administrativa con efectos de cosa Juzgada, a través de la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión del Circuito de Armenia confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 26 de octubre de 2017, condenó al Estado por estos hechos, declarando
una responsabilidad por falla en el servicio imputable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por cuanto se trató de una ejecución extrajudicial o extralegal (…) A más de la valoración probatoria realizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el informe de análisis de trayectoria realizado dentro de este proceso, fecha 9 de octubre de 2013 (Folio 596), deja igualmente en entredicho, tanto por las posiciones de los occisos y victimarios como por las trayectorias de los proyectiles, la teoría planteada por los militares sobre la ocurrencia de un enfrentamiento. (…) Estos hallazgos, entre otros suficientemente evaluados por la jurisdicción contencioso administrativa, desdibujan y hacen menos probable la tesis o hipótesis del combate que han planteado los uniformados, pues las victimas como se lee muy posiblemente de acuerdo a la trayectoria de los disparos se encontraban en posición acostados boca arriba, además que por ejemplo, Duvier Cesar tenía heridas en el brazo derecho, considerados como impactos defensivos, cuando trató de cubrirse con el brazo al ser impactado. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Estos medios de prueba igualmente permiten inferir, según protocolo de necropsia, informe pericial de trayectoria de disparos e inspección judicial, que los planos de dirección de proyectiles no permiten corroborar la
probabilidad de un enfrentamiento, porque como se concluyó las víctimas se encontraban en posición acostados boca arriba. (…) Como consecuencia de lo esgrimido, es por ello que se considera que la presente investigación debe ser asumida por la Justicia Ordinaria a través de una de las Fiscalías Especializadas de Armenia, ante la probable comisión del delito de homicidio en persona protegida. (…) Cierto es que la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa que condena al Ejército Nacional como entidad del Estado, no es vinculante para el proceso penal, pues la responsabilidad penal es individual, sin embargo, la valoración realizada por la judicatura con base en las pruebas legalmente aportadas a ese trámite judicial no se puede soslayar, pues son esas mismas pruebas, a más de las recaudadas en esta actuación, las que permiten establecer que en esta investigación no se logró acreditar la condición de presuntos integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico de los ultimados, ni mucho menos que su deceso se haya producido durante un intercambio bélico. Así las cosas, le solicito de manera muy comedida a su señoría asuma una posición respecto de la competencia de la justicia penal militar para diligenciar este asunto, según los planteamientos expuestos con antelación, y en uno u otro caso, es decir de declararse competente y/o incompetente, se remitan las diligencias a la Justicia Ordinaria, a través de las Fiscalías Especializadas sobre el particular (…)” (fls. 874 al 899 c.o.5) 4.- Por consiguiente, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar a través de proveído de fecha 9 de enero de 2020, (fls. 907 al 921
c.o.5) resolvió: República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: CONTINUAR conociendo de la presente investigación por parte de la Jurisdicción Penal Militar en razón a la competencia, de conformidad a los planteamientos realizados en el presente auto. (…) TERCERO: REMITIR la presente investigación radicada bajo el número 1398-J55IPM de este Despacho a la Fiscalía 18 Penal Militar para lo de su competencia. (…)” En efecto, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar en el proveído traído a colación, manifestó: “Al respecto este Despacho Judicial no comparte los argumentos que pone de presente el Ministerio Publico traídos desde la jurisdicción contenciosa, en razón a que la apreciación del tiempo que hace cada persona es un concepto estimativo, porque ni siquiera se permite inferir que algunos de los testigos a los que la jurisdicción administrativa refiere merecen credibilidad hallan hecho un registro exacto desde el inicio y finalización de los disparos y/o enfrentamiento, además si se tienen en cuenta que son personas ajenas al manejo de las armas y cualquier condición militar que les permita conocer de primera mano cómo se inicia un enfrentamiento, como es el desarrollo y cuando se deja de disparar y en qué momentos, si para esto ni siquiera el mismo personas militar idóneo y capacitado para el combate tiene una regla
definida porque cada enfrentamiento tiene sus propias condiciones o particularidades como hecho y que no esta tan siquiera escritas para cada caso en particular (…) finalmente en este punto el personal militar debe gozar del principio constitucional de inocencia hasta tanto no se le haya declarado judicialmente responsable o culpable y que por la sola condición de participantes de la operación deban ser descalificados los argumentos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ (…)no comparte este Despacho la responsabilidad administrativa con efectos de cosa juzgada endilgada a los militares frente a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío (…) considera este Despacho que se aparta de las mismas con respecto a los hechos en la forma que fueron referidos por la jurisdicción administrativa que sirvieron de fundamento para emitir sentencia condenatoria, toda vez que alta el interrogante al presente instructor ¿cómo puede emitirse una responsabilidad por la misma autoridad en la que se refiera: “Sobre este aspecto, es importante tener en cuenta que si bien, no existen pruebas directas que den cuenta de las circunstancias en las que de forma concreta ocurrieron los hechos objeto del proceso” y de otra parte con base en las mismas apreciaciones se puede determinar que “… se trató de una ejecución extrajudicial o extralegal…”, si bien es cierto dentro de la actuación procesal en la que se actuó en representación del Estado,
Ministerio de DefensaEjército Nacional , en su condición de sujeto procesal se profiera una decisión en contra de la Nación aún sin determinar probatoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el actuar de las personas referidas como victimas vs presuntos victimarios. (….) Acorde a las pruebas allegadas al proceso como hasta esta la presente etapa se indica, que el hecho que hoy nos ocupa es de Competencia de la Jurisdicción Castrense, por cuanto el procedimiento militar en mención se desplegó por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en actos relacionados directamente con el servicio y con ocasión del mismo, en el marco de la Orden de Operaciones N. 106 denominada “ASTUTO”, asignada al Grupo Especial ATILA por el comando del Batallón de Ingenieros No.8 “Francisco Javier Cisneros”(…) 5.- Sin embargo, el Doctor Hugo Alexander Puerta Jaramillo, en su calidad de Procurador 288 Judicial I Penal de Quindío, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar, la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaSala Penal; autoridad judicial que en providencia del 22 de enero de 2020( fl.956 al 967 c.o.5), aclaró que dicha acción fue promovida, toda vez que el República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 11001010200020200011900
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar no dispuso la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que esta última se pronunciara respecto a la colisión de competencia propuesta, por el contrario, ordenó a la Fiscalía 18 Penal Militar seguir adelante con la actuación, lo que trajo como consecuencia la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, el Juez de Tutela resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Procurador 288 Judicial I penal Hugo Alexander Puerta Jaramillo en contra del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en Montenegro, Quindío, y a la Fiscalía 18 Penal Militar, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de colisión de competencia propuesta por el Procurador 288 Judicial I Penal y, en consecuencia, remita el expediente a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina la competencia. (…)” 6.- En ese orden de ideas, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar en providencia de fecha 23 de enero de 2020 (fl.968 c.o.5), ordenó la remisión de la investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el "(...) Los parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de
agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la órganos Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la actuales Magistrados de la Sala Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén
en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." No obstante lo enunciado, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, se entiende por jurisdicción la función del Estado de administrar justicia, y la
1 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado
asunto. En ese sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón jurídica de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Decisión: SE ABSTIENE
__________________________________________________________________________________________________ Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.
2. Caso Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir un conflicto de jurisdicciones. Al respecto, se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea de que el conflicto se haya trabado debidamente, por cuanto la Fiscalía Octava (8) Seccional de ArmeniaQuindío, en el caso en concreto, se limitó a remitir las investigaciones adelantadas al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar de MontenegroQuindío, sin efectuar ningún pronunciamiento jurídico que soportara dicha decisión de remisión. (fl.127 del c.o 1) No obstante, esta Colegiatura en aras de respetar el debido proceso y concretamente el principio de Juez natural previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, mediante proveído de fecha 10 de julio de 2020 (fls.5 al 11 del c.o), ordenó que por Secretaria Judicial de la Sala se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ oficiara a la Fiscalía Octava (8) Seccional de ArmeniaQuindío, con el fin de que dicha autoridad manifestara de manera clara y precisa cuáles eran los argumentos por los cuales consideraba que era la Jurisdicción Ordinaria la que debía o no conocer del asunto de marras.
En ese sentido, se observó que a través de oficio 20430-01-02-08-0136 de fecha 15 de julio de 2020 (fls.13 al 15 del c.o), la Fiscalía Octava (8) Seccional de ArmeniaQuindío, procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado, sin que con ello, dicha autoridad haya manifestado jurídicamente las razones por las cuales la Jurisdicción Ordinaria debía o no conocer del asunto en concreto, toda vez que se limitó a hacer un análisis de los componentes del fuero penal militar, esto es del elemento subjetivo y objetivo, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, esta Colegiatura advierte, que aun cuando se concedió la oportunidad procesal para que el ente acusador se pronunciara en forma precisa respecto de lo indicado en el auto de fecha 10 de julio de 2020, dicha autoridad en la respuesta referenciada adujó argumentos poco congruentes, toda vez que, en un primer momento indicó: “ (….) desconociendo este funcionario cual era la misión específica a cumplir por los efectivos del Batallón de Ingenieros No. 8 “CISNEROS” de la Octava Brigada en Jurisdicción del municipio de Montenegro de este departamento encartados; pero si podemos afirmar que si la misión de la orden de operación referida
fue cumplida conforme a las especialísimas tareas asignadas, el conocimiento de los hechos que se investigan corresponde sin lugar a dudas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ a la justicia penal militar”. Sin embargo, acto seguido y contrario a lo manifestado, aseveró: “ Otro eventos es, que los servidores del ejercito hayan incursionado en otra operación diferente o dispusieron hacerle cambio a las tareas asignadas como por ejemplo cambiar el eje de marcha impuesto, así las cosas, los coloca en un escenario totalmente diferente, porque están desobedeciendo ordenes específicas, cumplidas de manera distorsionada lo que hace que la acción pierda cualquier relación con la labor legal, donde sus actuaciones serán cualquier delito común y objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” (fls.13 al 15 del c.o).
En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de jurisdicciones que lleve a decidir de fondo las presentes diligencias, pues se itera que, aun cuando el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Instrucción Penal Militar en providencia de fecha 23 de enero de 2020 (fl.968 c.o.5), ordenó la remisión del asunto de marras a esta Colegiatura, tal y como se indicó en el acápite de
hechos relevantes de esta providencia, lo hizo en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 22 de enero de 2020. Sin embargo, no es posible e
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