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CSDJ - F11001010200020200012000ADJUNTA20200904080051-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200012000ADJUNTA20200904080051-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000202000120 00 Aprobado en Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘E’ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000120 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 52318 del 4 de

mayo de 2017, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA, en cuantía inicial de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), ello en atención a que la beneficiaria ROJAS TRIANA se afilió al régimen desde el 1 de enero de 1967, sin que se observen cotizaciones al 1º de abril de 1994, así como tampoco se observó la selección de régimen de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, con posterioridad al 1º de abril de 1994, que si bien, COLPENSIONES fue la última entidad de previsión a la que realizó los aportes, también lo es que no se realizaron aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos, resultando así que la señora ROJAS TRIANA solo ostenta 100 semanas de cotización con el ISS/COLPENSIONES, lo que permite concluir que la entidad donde se efectuaron el mayor tiempo de aportes fue a CAJANAL, hoy UGPP, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación se encuentra a cargo de

CAJANAL hoy UGPP.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Como medida de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora

ALICIA ROJAS TRIANA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en la resolución SUB 52318 del 4 de mayo de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. (fl. 7 - 21 c. o. juzgados) Correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 2 de mayo de 2018 admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, en el curso del proceso se vinculó a la señora ALICIA ROJAS TRIANA, quien por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando, entre otras, el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, admitiendo el llamamiento en garantía de esa entidad en decisión del 28 de agosto de 2018, vinculada de esa forma la entidad, el doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ como representante judicial de la entidad conforme al poder otorgado por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, director jurídico y apoderado judicial de la entidad, propuso incidente de nulidad al considerar que la entidad no debió vincularse como llamado en garantía sino como litisconsorte necesario. En audiencia inicial celebrada por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el 13 de febrero de 2019, se negó la solicitud

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones de nulidad, sin embargo se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el defensor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de COLPENSIONES, siendo concedida para ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN ‘E’, declaró en auto del 29 de mayo de 2019 la nulidad de todo lo actuado, ordenando en su lugar declarar la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer, tramitar y decidir dicho asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición por parte de la apoderada de la parte actora, siendo resuelta mediante auto del 17 de julio de 2019 disponiendo la no reposición del auto recurrido. (fl. 203 - 206 y 231-233 c. o. juzgados) Repartido el asunto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se pronunció el 7 de octubre de 2019, declarando que no asume el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad

de lesividad por falta de competencia, proponiendo conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para determinar la competencia. (fl 263 c. o. Juzgados) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN ‘E’, mediante auto del 29 de mayo de 2019 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, aduciendo que la última vinculación de la demandada ALICIA ROJAS TRIANA, fue de carácter privado, como quiera que su último empleador fue la Fundación Nacional de Estudios e Investigación, por lo que su vinculación no se deriva de una relación legal y reglamentaria con una entidad del Estado, sino que por el contrario, su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, no se cumple a cabalidad los requisitos para que la Corporación conozca del asunto. Si bien el administrador del régimen es una persona de derecho público, no se demostró la existencia de vinculación legal y reglamentaria, por lo que su relación era mediante contrato de trabajo, por ello el asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral. Razón por la cual declaró a nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, en consecuencia declaró la falta de

jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentos que se insistieron en el auto del 17 de julio de 2019, donde no repuso la decisión (fl. 203-208 y 231-233 c. o.). Allegadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en auto del 7 de octubre de 2019 consideró que carecía de competencia puesto que COLPENSIONES en el presente asunto no solo pretende la nulidad de la resolución en el que esa misma entidad hizo un reconocimiento República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones pensional, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera no correspondían por concepto de mesadas pensionales a la señora ALICIA ROJAS TRIANA, que lo debatido es la nulidad del propio acto de la administración – acción de lesividad, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia. (Fl. 263 c. o. Juzgados) Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades

del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a

la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ‘E’ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA. En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134 B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia

debería ser asignado a dicha jurisdicción. Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agregó, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que

este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 933 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 97 del C.P.A.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como COLPENSIONES la entidad que se reitera, en desarrollo 3 El Artículo 93 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones de su función como administradora del Régimen de Prima Media expidió Resolución SUB 52318 del 4 de mayo de 2017, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA, en cuantía inicial de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), ello en atención a que la beneficiaria ROJAS TRIANA se afilió al régimen desde el 1 de enero de 1967, sin que se observen cotizaciones al 1º de abril de 1994, así como tampoco se observó la selección de régimen de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, con posterioridad al 1º de abril de 1994, que si bien, COLPENSIONES fue la última entidad de previsión a la que realizó los aportes, también lo es que no se realizaron aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos, resultando así que la señora ROJAS TRIANA solo ostenta 100 semanas de cotización con el ISS/COLPENSIONES, lo que permite concluir que la entidad donde se efectuaron el mayor tiempo de aportes fue a CAJANAL, hoy UGPP, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación se encuentra a cargo de CAJANAL hoy UGPP, es así que COLPENSIONES de

conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto. 4 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución SUB 52318 del 4 de mayo de 2017, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS TRIANA, en cuantía inicial de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), ello en atención a que la beneficiaria ROJAS TRIANA se afilió al régimen desde el 1 de enero de 1967, sin que se observen cotizaciones al 1º de abril de 1994,

así como tampoco se observó la selección de régimen de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, con posterioridad al 1º de abril de 1994, que si bien, COLPENSIONES fue la última entidad de previsión a la que realizó los aportes, también lo es que no se realizaron aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos, resultando así que la señora ROJAS TRIANA solo ostenta 100 semanas de cotización con el ISS/COLPENSIONES, lo que permite concluir que la entidad donde se efectuaron el mayor tiempo de aportes fue a CAJANAL, hoy UGPP, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación se encuentra a cargo de

CAJANAL hoy UGPP.

Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el

asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000 201802885 00 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobado en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución GNR SUB 52318 del 4 de mayo de 2017, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora ALICIA ROJAS

TRIANA.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘E’ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000202000120 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones TERCERO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘E’, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000202000120 00 Aprobado en Sala No.

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