CSDJ - F11001010200020200012300ADJUNTA20200812195439-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200012300ADJUNTA20200812195439-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA con ocasión a la demanda nulidad interpuesta por el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015. Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000123 00 (17437-39) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del medio de control de nulidad instaurado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS contra el
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE
DIOS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 4 de febrero de 2019, el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presentó demanda de nulidad contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS , y que contiene la siguiente pretensión: “1. Solicito se declare la nulidad parcial de la Resolución número 550 de fecha 10 de junio de 2015, “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016”, específicamente del artículo 18 de la parte resolutiva, por haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. (fls 1-21 c.o) 2.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, mediante auto calendado del 8 de octubre de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de marras arguyendo que “(…) resulta que las convenciones colectivas o los actos generales en los que se recojan los acuerdos alcanzados en atención a negociaciones colectivas no ostentan el
carácter de acto administrativo, pues aun cuando contienen una manifestación de voluntad de la administración-empleador, esta no es individual ni unilateral pues simplemente recoge el acuerdo de voluntades alcanzando entre esta y sus empleados, resultando entonces no solo que dicho acto o decisión no puede ser enjuiciado a través de la acción de nulidad pues no se está frente a uno de los actos o instrumentos referidos en el artículo 137 del C.P.A.C.A. sino que adicionalmente ésta jurisdicción carece absolutamente de competencia para estudiar su legalidad”. Por lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia. (fls. 158-165 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA autoridad judicial que en providencia del 27 de noviembre de 2019 resolvió declarar la carencia de competencia y jurisdicción con los siguientes argumentos: “(…) resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta, es de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, profirió el acto administrativo cuya legalidad se ataca por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011(…)”
Así mismo, resaltó que “(…) atacan la Resolución que formaliza los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre el E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y
el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
(…)”. Como consecuencia de lo anterior, se promueve conflicto negativo de competencia ante esta Colegiatura. (fls. 185-187 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad, que a través de apoderado judicial interpuso el E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN
JUAN DE DIOS contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, acción con la cual solicitó se “declare la nulidad parcial de la Resolución número 550 de fecha 10 de junio de 2015, “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016”, específicamente del artículo 18 de la parte resolutiva, por haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió”. (fls. 1–20 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, específicamente del artículo 18 de la parte resolutiva, en donde se formalizaron los acuerdos entre el E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN
JUAN DE DIOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN
JUAN DE DIOS.
Como primera medida, cabe indicar que la entidad demandante es una Empresa Social del Estado creada mediante el Decreto 1750 de 2003 en el artículo 2º, reza: “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social (…)” Ahora bien, se tiene a consideración que la demandante es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, con fundamento a lo anterior se logra establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandante, es importante aclarar que es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos.
Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial a través del proceso de nulidad declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, específicamente en el numeral 18 de la parte resolutiva, donde se indicó: “artículo 18º Incremento Salarial. Despues de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete por el gobierno nacional para los empleados públicos”, con lo cual, se observa, que en el presente asunto, el objetivo era dejar sin efecto jurídico parcialmente la Resolución No. 550 de 2015 “Por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores, del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora tiene la calidad de Empresa Social del Estado - E. S. E., la cual fue creada mediante el Decreto 1750 de 2003, donde esta pretende que se declare la nulidad parcialmente de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015 “Por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores, del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016”, específicamente del artículo 18 de la parte resolutiva, pues a su consideración se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio,
se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000202000123 00 Aprobado en Sala Nº 72 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada el 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre l Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, incoada por la E.S.E. - Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, en contra del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad; procediendo a signar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aun cuando estoy de acuerdo con la asignación de la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso en concreto se requería una justificación de más calado, habida cuenta que frente a casos que
guardan cierta similitud con sublite, el Consejo de Estado ha declarado la falta de competencia de dicha jurisdicción . En efecto, en el caso particular, lo que la parte actora pretende es la declaración de la nulidad parcial de una resolución, mediante la cual se formalizaron los acuerdos de negociación colectiva entre el Hospital y su sindicato, aduciendo que dicho acto administrativo se expidió con infracción de algunas normas, sin competencia y con falsa motivación. Es decir, que la resolución demandada tenía como finalidad incorporar o protocolizar administrativamente lo convenido en la convención y, en ese sentido, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se podría decir que no le asistía competencia al Contencioso Administrativo, dado que la resolución demandada no contenía nada distinto a lo pactado convencionalmente entre las partes, pues en ese sentido, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: En el anterior orden de ideas, queda claro para la Sala que no es objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control de legalidad o de constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo, y que es facultad de las partes dar por terminados o modificar los acuerdos alcanzados de manera bilateral y concertada, mediante los mecanismos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y, que responden a la naturaleza misma de la negociación colectiva como derecho social amparado, respaldado y garantizado por las normas constitucionales y legales del País, incluidas, por supuesto, aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y legalidad1. Ahora bien, como en el caso particular no se perseguía la anulación completa
del acto administrativo, había que recabar si la parte de la resolución que fue demandada constituía o no una manifestación de la voluntad de la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", sentencia del 11 de mayo de 2017, Rad. 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12), C.P. César Palomino Cortés. administración, pasible de controlar en sede de legalidad y, de acuerdo a lo que se expresa en la providencia todo indica que sí, por cuanto, lo que se pretende nulitar es el artículo 18 de la parte resolutiva de la Resolución número 550 del 10 de junio de 2015, que en su tenor decía: Artículo 18º Incremento Salarial. Despues de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete por el gobierno nacional para los empleados públicos. Se observa, entonces, que lo que se pretende anular es un presunto desacuerdo de un punto específico de la resolución que contiene aspectos reglados para la función pública, respecto de lo cual el Consejo de Estado ha dicho: [L]a Sala considera que en caso de contradicción entre un acuerdo logrado a través de una negociación colectiva y una norma constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución Política sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía (artículo 4 de la Constitución Política), es dable que los jueces de la República inapliquen tal convenio y puedan anular los
actos administrativos particulares que en virtud de tal convención se llegaron a expedir a favor de los trabajadores beneficiados con la negociación, máxime si se trata de convenciones colectivas de empleados públicos, donde el derecho a la libre concertación de las condiciones laborales no es absoluto2. En ese orden de ideas, es claro que la competencia para el caso concreto reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante, para arribar a dicha conclusión no bastaba con decir, como se hizo en la providencia objeto de aclaración, que en razón al medio de control invocado el competente era el Tribunal Administrativo del Quindío, porque la mera elección que haga la parte actora del medio para demandar no determina la competencia, sino que 2 Consejo de Estado, Op. Cit. es menester que el juez, en este caso el fallador del conflicto, establezca plenamente los factores y razones que determinan la jurisdicción encargada de conocer y resolver el asunto. Si bien al juez del conflicto no le concierne penetrar en el fondo de la cuestión litigiosa, tampoco debe conformarse con la invocación del demandante del medio procesal elegido para tramitar la pretensión y, bajo esa premisa de inicio resolver una cuestión tan relevante en términos procesales como es la competencia, ya que de ella depende un acceso efectivo a la administración de justicia. De ahí que, para resolver la competencia en el caso concreto, se requería de un análisis puntual sobre si se trataba o no de una manifestación de la voluntad de la administración plasmada en un acto administrativo susceptible de control, o por el contrario, la mera y genuina formalización de la
voluntad conjunta de las partes en la convención colectiva reconducible a través de los dispuesto en la legislación laboral. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar la aclaración de voto anunciada. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada BRC/
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000202000123 00
Asunto: Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del medio de control de nulidad instaurado por la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS contra
el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 072 DE 12 DE AGOSTO DE 2020
El conflicto se derivó de la demanda instaurada el 4 de febrero de 2019, por el
apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presentó demanda de nulidad contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS , y que contiene la siguiente pretensión: “1. Solicito se declare la nulidad parcial de la Resolución número 550 de fecha 10 de junio de 2015, “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016”, específicamente del artículo 18 de la parte resolutiva, por haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción contenciosa Administrativa el conocimiento del proceso instaurado por el
apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presentó demanda de nulidad contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria. Pues si bien es cierto la pretensión principal de la demandada se sustenta en la nulidad de una Resolución que formaliza los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS (…)”, no cabe duda que el cuestionamiento de fondo está relacionado con discrepancias surgidas en la negociación colectiva, la cual debe ser conocida y tramitada por la jurisdicción ordinaria laboral Además siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se podría decir que no le asistía competencia al Contencioso Administrativo, dado que la resolución demandada no contenía nada distinto a lo pactado convencionalmente entre las partes, pues en ese sentido, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: “..En el anterior orden de ideas, queda claro para la Sala que no es objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control de legalidad o de constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo, y que es facultad de las partes dar por terminados o modificar los acuerdos alcanzados de manera bilateral y
concertada, mediante los mecanismos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y, que responden a la naturaleza misma de la negociación colectiva como derecho social amparado, respaldado y garantizado por las normas constitucionales y legales del País, incluidas, por supuesto, aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y legalidad3. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", sentencia del 11 de mayo de 2017, Rad. 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12), C.P. César Palomino Cortés. Dicho fundamento se acompasa con lo expresado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, al determinar: “…Las conven
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