🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200012700ADJUNTA20200128145654-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200012700ADJUNTA20200128145654-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000127 00 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora TANIA ISABEL

BASTIDAS MADURO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ E.S.P.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 10 de octubre de 2019 ante la oficina judicial de los Juzgados Laborales por el apoderado judicial de la señora Tania Isabel Bastidas Maduro contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. En esta, relató que el demandante y demandado suscribieron varios contratos de trabajo a término indefinido en el cargo de profesional nivel 22 en la “Gerencia Corporativa servicio al Cliente y Dirección Apoyo Comercial de la Empresa”. 1 Folios 112-121 del cuaderno original.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Advirtió que, la relación de su mandante con la accionada obedeció a la de un contrato de trabajo de trabajadora oficial, y que la misma en la actualidad es afiliada a la organización sindical “SINTRAEMDES”. Estableció como pretensiones de la demanda que se le reconozca y pague el quinquenio en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene derecho su mandante, por ser trabajadora oficial de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS La demanda le correspondió por reparto del 3 de julio de 20192 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 26 de julio de 2019 la rechazó, en razón a que la cuantía, porque su montó no superaba el equivalente a 20 SMMLV, por lo que lo remitió a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales (reparto). Allegadas, al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 17 de septiembre de 20193 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que, “se observa en el expediente se trata de una trabajadora oficial que pretende el reclamó de una acreencia laboral ante una entidad pública”. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de noviembre de 20194, decretó la falta de jurisdicción para avocar conocimiento del proceso. En consecuencia, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación para que fuera resuelto. 2 Folio 96 ibídem. 3 Folio 100 ibídem 4 Folios 105-106 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Indicó que la demandante fue vinculada laboralmente como trabajadora oficial en la entidad demandada, y pretende es el reconocimiento y pago de quinquenio. Presentó el contenido del numeral 4º del artículo 105 y del numeral 2º del artículo 155 del CPACA, y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. De igual forma, señaló que el objeto de la presente acción es el reconocimiento y pago del quinquenio en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019 a que tienen derecho los trabajadores que ingresen con contrato de trabajo a la empresa, como en el caso de Tania Isabel Bastidas Maduro, quien suscribió varios contratos de trabajo a término indefinido.

Aclaró que no comparte la decisión proferida por el Juzgado Laboral, en el sentido que la competencia no se define por la naturaleza jurídica de la entidad, sino porque la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que ese asunto no era de conocimiento de esa jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y

para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Análisis del caso Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÉCIMO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora TANIA ISABEL BASTIDAS MADURO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P La disputa planteada por los colisionados tiene origen en las normas de competencia que designan quién debe conocer de los litigios planteados entre los servidores públicos con las entidades a las que están vinculadas. Por un lado, el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que esa jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, y más adelante, en el numeral 4º del artículo 105, excluye del conocimiento de esta las controversias laborales que surgen entre las entidades estatales y los trabajadores oficiales. Por otro lado los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (tal como los de los trabajadores oficiales) han sido asignados a conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001,

ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Lo anterior, indica que las reglas de competencia son claras en dividir la atribución sobre la instrucción de los procesos donde se debatan cuestiones relativas a los servidores públicos: los que involucren a los empleados públicos serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los que tengan relación con los trabajadores oficiales lo serán de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Entonces, es la distinción entre estas 2 categorías la que permite al operador judicial dirimir este tipo de conflictos. Entonces, el objeto de la demanda incoada por el apoderado de la señora Tania Isabel Bastidas Maduro, tiene como fin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, le reconozca una acreencia laboral que tiene derecho como trabajadora oficial, por lo que es necesario verificar el tipo de vinculación para saber a qué jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto. Así las cosas, los elementos de convicción ideales para identificar el tipo de actividades desempeñadas por la señora Tania Isabel Bastidas Maduro serían los contratos de trabajo, con el fin de identificar la calidad de trabajador oficial, por lo que se encontró en el expediente, lo siguientes:  Copia del contrato a término fijo No 38783, 37038788, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP, en el cargo de profesional 2014-2018.  Copia de memorando interno del 5 de junio de 2014 prórroga contrato, en el que

se especificó que “ampliar hasta por doce (12) meses la videncia de la planta provisional de cargos de trabajadores oficiales a término fijo creada por el acuerdo 23 de 2012 para asumir directamente la operación de las actividades comerciales (…)” (negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo expuesto no resulta caprichoso, sino que constituye la conclusión a la que se llega de la lectura de la normativa relativa al tema. El Acuerdo No 5 del 17 de enero de 2019 en su capítulo V, artículo trigésimo primero, efectuó la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Clasificación y forma de vinculación del personal. Las personas vinculadas a la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales. La vinculación y el retiro de los servidores de la empresa se regirá por la Ley. Tiene carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General quienes se desempeñen en los siguientes cargos: el Secretario General, los Gerentes de Área, los Asesores de Gerencia, los asesores de Gerencia, los Directores de Área, los Gerentes de Zonal y los Jefes de Oficina, así como los cargos del despacho de

la Gerencia General con denominación Secretaria Ejecutiva código de empleo 425, Auxiliar Administrativo código de empleo 407 y Conductor código de empleo 480, quienes se vincularan mediante resolución administrativa y se posesionaran de sus cargos ante el nominador. Los demás servidores son trabajadores oficiales, quienes se vincularan mediante contrato de trabajo”.(subrayado fuera de texto). Por lo anterior, son trabajadores oficiales los que se vinculan mediante contrato de trabajo como la demandante, pues la misma desempeño el cargo de profesional, siendo este tema de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tales condiciones, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la contenciosa administrativa sino la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispuso como cláusula general de competencia, la siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión de carácter laboral de un trabajador oficial, en consecuencia, atendiendo que la demanda materia de colisión se enmarca dentro de los asuntos excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

caso por el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000202000127 00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...