CSDJ - F11001010200020200012900ADJUNTA20200312141119-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200012900ADJUNTA20200312141119-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000129-00 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la apoderada judicial de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., si no fuera porque esta carece de competencia para ello. HECHOS El día 11 de enero de 2019, la apoderada judicial de la E.P.S. Famisanar S.A.S. presentó ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá demanda ordinaria laboral1 contra Liberty Seguros de Vida S.A.; pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por los gastos en que incurrió la demandante al brindar prestaciones asistenciales y económicas a los trabajadores afiliados a la administradora de riesgos laborales demandada, la condena a la demandada al pago de esos gastos, al pago de intereses moratorios, de agencias en derecho y costas del proceso, todas debidamente indexadas.
En los hechos de la demanda, consignó que su mandante asumió el pago de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales sufridas por 93 trabajadores afiliados al sistema de riesgos laborales a través de la demandada. Expuso que la demandante radicó ante la accionada las facturas 1 Folios 2-9 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110010102000202000129-00
REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO referentes a los servicios referidos, siendo glosadas algunas de ellas, sin que a la fecha se haya realizado el respectivo pago.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 11 de enero de 2019 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Ese despacho emitió pronunciamiento3 el 4 de marzo de 2019, donde declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Mediante reparto4 del 10 de abril de 2019, se asignó el proceso al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Inicialmente, el despacho se pronunció inadmitiendo la demanda. Más adelante, a través de auto5 del 24 de abril de 2019, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda y la devolución del sumario al remitente. Por medio de auto6 del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y envió el proceso a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ hizo un breve recuento de la demanda. Manifestó, que si bien se podía tomar la obligación que se pretendía ejecutar como una emanada del Sistema de Seguridad Social, se debía considerar lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento, donde se establecía que las obligaciones derivadas de la forma de organización de las entidades prestadoras del servicio era de carácter civil o comercial. Con base en ese pronunciamiento, consideró que carecía de competencia para tramitar el asunto. 2 Folio 21 ibídem. 3 Folios 23-24 ibídem. 4 Folio 26 ibídem. 5 Folio 48 ibídem. 6 Folio 52 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110010102000202000129-00
REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO El JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ puso de presente el contenido del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que en la subsanación de la demanda, la parte actora aclaró que la naturaleza de la demanda era de carácter declarativo, no ejecutivo. Indicó, que una vez aclarada la naturaleza del proceso, derivado de una
controversia por la prestación de servicios de la seguridad social, era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para asumir el estudio de la causa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. 2.- La solución del caso Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la apoderada judicial de la E.P.S. Famisanar S.A.S. contra Liberty Seguros de Vida S.A., si no fuera porque esta carece de competencia para ello. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). Es por ello que debe recordarse como en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se indica: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas
del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO En el caso bajo estudio, resulta claro que el conflicto fue planteado entre 2 operadores judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por lo que nos encontramos ante un conflicto de competencias, que no puede ser resuelto por esta Corporación, pues como ya se explicó, esta está autorizada para conocer de conflictos de jurisdicción. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación a la competente para ello, en este caso la
Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ las presentes diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de
la Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial