CSDJ - F11001010200020200013400ADJUNTA20200626112748-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200013400ADJUNTA20200626112748-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000134-00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE LA SALUD DEL TOLIMACOODESTOL contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. HECHOS Mediante apoderado, la administración de la Cooperativa de Entidades de la Salud del TolimaCoodestol interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital San Juan de Dios E.S.E, solicitando el pago de unos títulos valores, representados en varias facturas derivadas de la venta de medicamentes e insumos médicos, por valor total de $260.996.098 respectivamente, así como el de los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Honda, despacho que inicialmente procedió a darle el trámite ordinario a la demanda. Más adelante, considerando que la parte demandada presentó la República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nª. 110010102000202000134-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES excepción de falta de jurisdicción, el operador judicial emitió pronunciamiento1 el 12 de septiembre de 2019, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo la actuación a reparto de los Juzgados Administrativos de
Ibagué. Repartido el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, este emitió auto2 el 6 de diciembre de 2019, donde manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, por tratar la demanda sobre la ejecución de un título no atribuida a los jueces administrativos. En consecuencia, propuso conflicto negativo ante esta Superioridad, remitiendo el sumario para lo pertinente. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA comenzó advirtiendo que la pretensión de la demanda estaba dirigida a que se ejecutaran unas facturas. Aludió al contenido del numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Aclaro que, tanto de esta norma como del artículo 297 de la misma ley, se podía extraer que la Jurisdicción Administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y contratos celebrados por entidades públicas. Advirtió que fueron aportados documentos que confirmaban la existencia del contrato origen de las facturas de venta. Refirió que la parte demandada logró acreditar una circunstancia que impedía a ese despacho judicial seguir conociendo del asunto. El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ manifestó que no se podía dar por probada la existencia del contrato que dio origen a los títulos 1 Folios 704-707 del cuaderno original. 2 Folios 773-775 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejecutados, teniendo en cuenta que, según los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para dar por cierta la existencia del contrato estatal no solo se debe verificar que este se encuentre por escrito, sino que esté firmado por las partes. Alegó que el contrato remitido por la parte ejecutada no contaba con una de las firmas, por lo que, para el caso, no se podía
dar por cierto el origen contractual de las facturas, circunstancia que derivaba en que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de las mismas era la Ordinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: • Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. • Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Asunto a resolver Corresponde entrar a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la
ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE LA SALUD DEL TOLIMACOODESTOL contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. 4.- La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el presente caso el apoderado del demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en varias facturas de venta, específicamente, por concepto de capital la suma de $260.996.098, más los intereses moratorios y de plazo causados por el vencimiento del plazo para el pago oportuno de estas. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la Administración Cooperativa de Entidades de la Salud del Tolima - Coodestol, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en unos títulos valores, luego, por la naturaleza del asunto, ósea de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo.
Al respecto, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden
obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que las facturas revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”3, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su
turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito4. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. Si bien, existe evidencia de la existencia de un contrato suscrito por la entidad demandada, del cual tuvieron origen los títulos que ahora se pretenden ejecutar, ese contrato. Esto deriva en el rompimiento del nexo entre el contrato y los títulos, 3 Ley 80 de 1993 artículo 32. 4 Ley 80 de 1993 artículo 41. 5 Ley 80 de 1993 artículo 75. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cosa que aparta del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa el proceso bajo estudio.
Es así como se observa, que los títulos base de la ejecución lo componen varias facturas, calificadas estas, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales, reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad6 por lo tanto, no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato
estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión7: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o 6 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos
siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 7 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.
Igualmente respecto a la composición de un título ejecutivo simple, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de
marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De acuerdo con lo expuesto en precedencia, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía cuya base son las facturas relacionadas, constituyéndose un título ejecutivo simple, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Esta Colegiatura ha realizado otros pronunciamientos en el mismo sentido, por ejemplo, en auto8 del 25 de septiembre de 2019. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado judicial de la Administración Cooperativa de Entidades de la Salud del Tolima – Coodestol es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
8 Radicado 110010102000201901462-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial