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CSDJ - F11001010200020200014000ADJUNTA20200522093040-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200014000ADJUNTA20200522093040-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000202000140 00 Aprobado Según Acta No. ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el conflicto de competencia planteado por la bancada de la defensa del señor ROBERTSON SMITH RINCÓN HERNÁNDEZ, procesado penalmente por el delito de Lesiones Personales Culposas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, donde se arguye que el proceso en cita debe ser conocido por la Justicia Penal Militar, en razón a que el procesado es miembro activo de la Policía Nacional, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. En el desarrollo de la audiencia concentrada de fecha 17 de enero de 2020, dentro del proceso penal abreviado adelantado contra el señor ROBERTSON SMITH RINCÓN HERNÁNDEZ, procesado penalmente por el delito de Lesiones Personales Culposas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, se da traslado de la solicitud

presentada por el defensor, quien por escrito propuso la colisión de competencias, en razón a que para el momento de los hechos que son objeto de investigación el indiciado era miembro de la Policía Nacional y estaba en servicio activo cumpliendo órdenes misiones, de tal modo que la causa penal debe ser adelantada por la Justicia Penal Militar. Por su parte la fiscalía al intervenir, refiere no tener ninguna oposición a la solicitud de la defensa. A su turno, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, luego de poner de presente la Sentencia de Tutela 590 de 2014, y en consideración que este tipo de situaciones deben estar debidamente acreditadas para que preste efecto jurídico, dispone direccionar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA el fin de resolver la propuesta de incompetencia impetrada por la defensa acerca si debe conocer o no la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos

suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19,

catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión del término judicial, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto CASO CONCRETO Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA solicitud del apoderado de la defensa del indagado Robertson Smith Rincón Hernández, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la Jurisdicción Penal Militar; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, por disposición emitida dentro de la audiencia concentrada llevada a cabo el día 17 de enero de 2020. Pues bien, si se observa el asunto que ocupa la atención, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por la defensa ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Soacha, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario judicial, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la defensa, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura de manera ligera y sin adoptar alguna posición, además no se cuenta con la manifestación o posición de la justicia Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado, que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno

de los casos.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales, necesarios para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe manifestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por la defensa del indagado penalmente, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de conocimiento donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por doctor EDUARDO DELGADILLO BRAVO en calidad de apoderado defensor del indagado del proceso penal bajo el radicado 257546108002201481244, por el delito de Lesiones Personales Culposas conocido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha Cundinamarca.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION INMEDIATA de las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.

Radicación N° 110010102000202000140 00 Aprobado en Sala N° 47 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, ello pues si bien comparto la postura relativa a que en el presente caso no nos encontramos ante un conflicto de jurisdicciones, me aparto de la determinación de devolver el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha Cundinamarca. Lo anterior, por cuanto se verificó que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un

presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Así las cosas, una vez resolvió la Sala abstenerse de dirimir, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo directamente el asunto al superior jerárquico del Juzgado con funciones de conocimiento, para lo de su competencia.

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Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd.

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000202000140-00

Sala: 47 del 20 de mayo de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino

que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONFLICTO DE COMPETENCIA la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues

no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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