CSDJ - F11001010200020200014600ADJUNTA20201113101237-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200014600ADJUNTA20201113101237-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000202000146 00 Aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Superior a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda jurisdiccional promovida por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. a través de apoderado contra CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., promovió demanda jurisdiccional ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales por un conflicto que surgió a partir de incumplimiento de un acta de conciliación suscrita por los extremos de la litis1. El libelo demandatorio anteriormente reseñado tenía como pretensión principal que se declara el incumplimiento por parte de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD de un acta de conciliación en la cual asumió la obligación de cancelar el
valor de $446.033.375 por concepto de varias facturas correspondientes a prestación de servicios médicos que realizó la demandante y que, consecuentemente a esa declaración judicial, se condenara al pago de la suma no solventada. 2.- La demanda aludida fue presentada y radicada el día 12 de julio de 2019, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emitió el auto A2019-003098 adiado el 19 de septiembre de 20192, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá. 3.- Allegado el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, célula judicial que, por medio del auto adiado del 6 de diciembre de 2019, dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales 3. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 31 de enero de 20204. 1 Folios 1 a 35 del cuaderno original del proceso 2019-00825 que suscitó el conflicto 2 Folio 302 y 303 del cuaderno original del proceso 2018-00825 que suscitó el conflicto 3 Folios 306 y 308 del cuaderno original del proceso 2018-00825 que suscitó el conflicto
4 Folios 3 del cuaderno original.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
En auto No. A2019-003098 adiado el 19 de septiembre de 20195, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cuanto consideró que la controversia puesta en su conocimiento no versaba sobre asuntos relativos al Sistema General de Seguridad Social, sino al incumplimiento de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD del pago acordado en un acta de conciliación que prestaba merito ejecutivo suscrita con CLINICA COLSANITAS S.A, por lo que la situación fáctica desbordaba su competencia en virtud del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 que afirma: “Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. De la norma transcrita resalto la SUPERINTENDENCIA DE SALUD que los limitantes a su competencia en los asuntos de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal le impedían dar trámite a la acción que se radicó en su dependencia, adicionalmente, adujo que, al ser el acta de conciliación un título ejecutivo y al haber sido suscrita en virtud de conflictos zanjados en materia de Seguridad Social, la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral al
tenor de lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 5 Folio 302 y 303 del cuaderno original del proceso 2018-00825 que suscitó el conflicto prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Así pues, dijo esta autoridad administrativa que no podía conocer de esta demanda, toda vez que, al ser un ejecutivo surgido del Sistema de Seguridad Social no tenía competencia para ello en virtud del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, además para respaldar su tesis, señaló que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral tenía un procedimiento específico para tramitar dicho proceso y la SUPERINTENDENCIA no, por lo que en la parte resolutiva del auto ya citado, ordenó que las diligencias fueran remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de la Ciudad de Bogotá, para lo pertinente.
2.- JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Esta célula judicial por medio del auto adiado del 6 de diciembre de 2019, dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima conflicto negativo de jurisdicciones, conforme a las siguientes argumentaciones: Dijo el Juez Laboral que de lo que podía avizorar en el libelo de la demanda, la controversia puesta en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA versaba en conflictos emanados de glosas administrativas, por lo que no eran de recibo los argumentos por los cuales dicha entidad había remitido las diligencias a su despacho, por cuanto el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 prescribía: Artículo 6°. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, esta autoridad judicial afirmó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD debía conocer del presente proceso, no solo porque era competente para ello, como se evidenció con el articulo antes citado, sino que para otorgar más fuerza a su teoría, hizo mención del
precedente establecido por esta Corporación, en el cual, se asegura que “los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero , bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esta Delegada”. Del aparte jurisprudencial citado en precedencia destaco esta dependencia judicial que toda vez que la demanda se presentó en la autoridad administrativa y no en el aparto jurisdiccional: “la competencia a prevención radica en dicha entidad” y en esos términos ordenó que el expediente fuera enviado a esta Superioridad con el fin de poner fin a la colisión presentada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas
generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso se ha verificado plenamente la existencia de un conflicto de jurisdicciones, por cuanto se ha trabado una disputa entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda jurisdiccional promovida por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. a través de apoderado, contra CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. 3.- Del Caso en Concreto La EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., promovió demanda jurisdiccional contra CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD con el fin de que se reconozca y se pague un acuerdo conciliatorio que ambas partes suscribieron. Considera la Sala que lo primero que se debe tener en cuenta es lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tal y como puede verificarse, la norma transcrita otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente, a través del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionó dicha competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: ‘e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: ‘La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad’”. (Subraya de la Sala). Sin embargo, aclara la Sala, las pretensiones en presente caso no versan sobre devoluciones de facturas o glosas como lo hizo ver el Juzgado Laboral, pues como se advierte en la demanda y a folios 19, 20 y 21 del cuaderno original del proceso 2019000825 que suscitó el conflicto, entre la demandante y la demandada se suscribió un acta de conciliación el día 14 de agosto de 2019 en la oficina de resolución de conflictos de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y lo que se reclama en el libelo presentado es la declaración de incumplimiento y el pago de dicho acuerdo. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad considera necesario mencionar que dentro de las funciones que el Legislador de otorgó a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, está la de ofrecer métodos alternativos para la solución de conflictos derivados entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo prescribe el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007: ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo. PARÁGRAFO. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001. Así las cosas, del articulo precitado se puede obtener una conclusión vital para el sub lite, y es que el acta de conciliación con código RCFT06 del 14 de agosto de 2019 fue una solución alternativa a la cual quisieron acceder ambas partes y en la que consagraron fórmulas de arreglo para poder solucionar su conflicto, en este caso pecuniario y que al suscribir dicho documento, las partes consintieron que el mismo contara con dos efectos esto es, el de “cosa juzgada” y el “merito ejecutivo” como lo estipula la normatividad expuesta en
precedencia. Entonces, es menester para esta Corporación explicar estos dos efectos, en primer lugar “la cosa juzgada6” hace referencia a que cuando los hechos son consignados en el acta de conciliación suscrita por las partes, estos no podrán volver a ser objeto de pronunciamiento judicial en materia declarativa, es decir, no se buscara obtener declaración alguna sobre la existencia de los mismos pues de manera concertada se aceptaron como ciertos por los dos extremos en conflicto, sin embargo, frente al incumplimiento de dichos documentos que contienen acuerdos, si procede un trámite de cobro, lo anterior en virtud del 6Sentencia Corte Constitucional C-902 de 2008.MP. Nelson Pinilla Pinilla. efecto del “merito ejecutivo7” concepto relativo a la exigibilidad que lleva inmerso el titulo o en este caso, documento, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. En consonancia con lo anterior, es plausible para la Sala concluir que según la pretensiones expuestas por el libelista en la demanda, lo que se busca con la misma es la satisfacción de una deuda que quedó consignada en un ACTA DE CONCIALICION, que contiene merito ejecutivo y coda juzgada, lo que la convierte en un título ejecutivo, motivo por el cual no puede ser conocida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, dado que aunque esta puede conocer de una multiplicidad de asuntos, la Ley 1949 de 2019 en el parágrafo 2° de su artículo 6, limitó su competencia en la siguiente forma: “Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún
asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. De lo anterior, se infiere que al ser este un proceso ejecutivo como se evidenció en el análisis realizado en precedencia, no puede tramitarse ante la OFICINA DE LA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, habida cuenta que el Legislador en su libertad de configurar las leyes así lo dispuso y en consecuencia, la siguiente conclusión a la que llega esta Sala es que, la competencia para el conocimiento del asunto ejecutivo de autos, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que afirma: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 7 Ibidem.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Así pues, del estudio realizado a la situación fáctica, esta Sala concluye que la Jurisdicción que por designación de la Ley debe conocer del proceso de marras es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, dado que se trata de un ejecutivo que versa sobre un acta de conciliación y a quien serán enviadas las diligencias a fin de que se tomen las acciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda jurisdiccional promovida por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial