CSDJ - F11001010200020200015100ADJUNTA20200224120056-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200015100ADJUNTA20200224120056-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de febrero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000202000151 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID contra la COPORACIÓN LEÓN XIII
Y EL MUNICIPIO DE BELLO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES El apoderado de ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda laboral contra la COPORACIÓN LEÓN XIII Y EL MUNICIPIO DE BELLO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por cuanto el demandante prestó sus servicios de manera personal en la Corporación León XIII, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 10 de junio de 2016. Este contrato se ejecutó en virtud del vínculo entre el municipio de Bello - Secretaría de Educación y la Coporación León XIII, la cual envió a su poderdante en el cargo de docente de primaria y secundaria en la Cárcel de Bellavista, recibiendo remuneración
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000151 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de $996.000 mensuales. El 12 de mayo de 2016, recibió preaviso de terminación de su contrato laboral para el 10 de junio de 2016, no obstante llegado ese día el demandante siguió laborando de manera normal, por ende, se entiende prorrogado.
Cuando el mandante acudió a su empleador para solicitarle el pago por el tiempo trabajado en el mes de junio, éste lo despidió en definitiva el 1° de julio de 2016. El 15 de julio de 2016, el demandante recibió la consignación del lapso trabajado hasta el 10 de junio de 2016, cuando lo adeudado eran los 20 días reales laborados, asimismo, de manera extraña se le realizó un pago a título de “prestación de servicios”, razón por la cual, el 11 de agosto de 2017 procede a interponer derecho de petición ante la Secretaria de Educación Municipal de Bello solicitando el pago de las prestaciones adeudadas, a lo cual, el 30 de agosto de 2017 recibió respuesta negativa. Por ende, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y se le adeudan salarios desde el 1° de julio de 2016, así como el reajuste de la liquidación, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indexación.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en auto de 8 de octubre de 2019, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró que no se cumplían los requisitos legales para conocer del presente asunto, por cuanto, la Corporación León XII es una entidad sin ánimo de lucro que celebró contrato con el Municipio de Bello con el objeto de la prestación del servicio público educativo, a su vez, el reclamante no se encuadra como trabajador oficial sino en la de un empleado público, porque cumplía la labor de docente de una institución educativa. Entonces, en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el presente caso no se trata 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000151 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un conflicto derivado de la Seguridad Social Integral, por ende, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, lo remitió a los Juzgados de esa categoría. 2.- JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en auto de 29 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues consideró que de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, esa Jurisdicción carece competencia para conocer del presente asuntos, esto es, cuando se trata de un particular que tiene un conflicto con una
entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, entonces en el presente caso no se encuentra inmerso un trabajador oficial menos un servidor público. Entonces, la competencia para resolver el presente, recae sobre la Jurisdicción Ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:
"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que a través de apoderado judicial interpuso ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID contra la COPORACIÓN LEÓN XIII y el MUNICIPIO DE BELLO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la actora laboró y suscribió contrato de trabajo para docentes a término fijo inferior a un año con la Corporación León XIII1 el 16 de febrero de 2016, cuya duración fue pactada en la cláusula quinta para laborar desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 19 de junio de 2016, asimismo el objeto del contrato es: “EL DOCENTE se obliga con EL EMPLEADOR a prestarle los servicios de docencia en beneficio de los educandos que inician o cursan primaria, secundaria o ambas en la Institución Educativa León XIII sede Bellavista atendiendo las áreas asignadas por el coordinador(a) de todas las actividades y desempeños anexos a dicho cargo (…)” A su vez, la CORPORACIÓN LEÓN XIII, según lo registrado en la Cámara de
Comercio de Medellín para Antioquía es una entidad sin ánimo de lucro que no se halla disuelta y su duración es indefinida2. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala: 1 Fls. Nos. 12 – 15 del C-O de 1ª Inst. 2 Fls. Nos. 7 -11 del C-O de 1ª Inst. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Entonces, al considerarse la entidad sin ánimo de lucro como una persona jurídica, debe traerse a colación lo preceptuado en el Código Civil, así: “ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.” De igual manera la Ley 489 de 1998 reguló la constitución de entidades para el cumplimiento de las actividades propias de la parte pública con participación de particulares, así: “ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas
jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución. (…) ARTICULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la Corporación León XIII tiene como objeto el promover el conocimiento y la investigación a través de la formulación y ejecución de proyectos de naturaleza pedagógica e investigativa, por ende, también le es aplicable el Decreto 393 de 1991: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 5°. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen o en las cuales se participe con base en la autorización de que tratan los artículos precedentes, se regirán por las normas pertinentes del Derecho
Privado. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
De la misma manera, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2 señala: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, la demandante suscribió un contrato laboral con una entidad sin ánimo de lucro, la cual, es de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carácter privado porque se ciñe por los lineamientos del código civil, por ello, si bien es cierto que una de las demandadas es pública, también lo es, que el señor ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID firmó de manera directa un contrato de trabajo a término definido, inferior a un año con la Corporación León XIII, por tal razón, se excluirá la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001. Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada presentada a través de apoderado judicial por ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID contra el COPORACIÓN LEÓN XIII Y EL MUNICIPIO DE BELLO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la
Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BELLO, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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