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CSDJ - F11001010200020200016600ADJUNTA20200312132127-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200016600ADJUNTA20200312132127-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000166-00 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, y

la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de EPS SANITAS S.A., contra la Nación, Ministerio De Salud y la Protección Social y la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la

demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $ 260.760.582 (Doscientos Millones 1 Folios 1 al 44 del cuaderno Original.

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Setecientos Sesenta Mil quinientos Ochenta y Dos Pesos) correspondiente a 534 registros glosados.

Mediante auto del 12 de noviembre de 20192 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN.

Recibida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, despacho que mediante auto de 16 de diciembre de 20193 decidió declararse sin competencia para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó su

decisión, teniendo en cuenta que existe norma especial que le asigna el conocimiento de estos asuntos a la Superintendencia Nacional de Salud, en tal sentido se refirió al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 hoy ley 1949 de 2019, que establece la función jurisdiccional con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, así: “Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…)” “b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, 2 Folio 186-187 del Cuaderno Original 3 Folio 86-89 del Cuaderno Original

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud

para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.” f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (subrayado por el despacho) Añadió que mediante providencia del 12 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No 110010230000201700200-01, APL 15312018, señaló que ;“la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –No pos(…)”. “(…) la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de, los litigios atinentes a los recobros”. Concluyó que al ser evidente que se trata de un litigió surgido con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios insumos y medicamentos del servicios no POS, debe resolver en la Superintendencia Nacional de Salud, Motivo por el cual, remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que surtiera trámite al asunto. Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, decidió declararse sin competencia para conocer del presente asunto, al considerar que en virtud del artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la

competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Advirtió que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, como lo refiere el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior. el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de

julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o Superintendencia Nacional de Salud – Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Nación, Ministerio de Salud y Seguridad Social y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de

texto)8. 3.- Siguiendo el precedente horizontal Unificado de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, al igual que sentencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-009, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño.

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las

entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras” Además, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó

entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello

surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da

entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”. 4.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”10. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten

en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. Dr.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)11.

Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201912 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no 11 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de

2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto.

Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299

00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000166-00 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que la Sala ha proferido varias sentencias relacionados por los recobros en materia de seguridad social que surgen de la prestación de servicios No Pos, por tanto no era necesario hacer referencia a que se había “unificado jurisprudencia” en sentencia del 4 de septiembre de 2019, dentro del radicado No. 110010102000201901299 00 y remitir copia de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Juzgado Laboral Colisionado, cuando esa ha sido la línea de la Sala desde hace bastante tiempo.

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RADICADO N° 110010102000202000166-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Remito expediente con 4 cuadernos de 18-18-187-47 folios 18 cds Atentamente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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