CSDJ - F11001010200020200017000ADJUNTA20200305104917-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200017000ADJUNTA20200305104917-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000170-00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de controversias contractuales promovido por el apoderado judicial del señor HERSON JADY BLANDÓN HENAO en contra del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, conformado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD y la CORPORACIÓN INTEGRAL
TÉCNICO DIGITAL – CITED S.A.S.
HECHOS El presente conflicto, se originó por el ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, promovido el 12 de julio de 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín por el apoderado judicial del señor Herson Jady Blandón Henao en contra del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, conformado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y la
Corporación Integral Técnico Digital – CITED S.A.S., donde este relató que entre su poderdante y el consorcio demandado se celebró contrato de prestación de servicios el 23 de marzo de 2017, adicionado por un otrosí suscrito el 8 de agosto de 2017, 1 Folios 4-14 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES donde el primero se comprometió a servir como tutor en los municipios donde funciona el proyecto Puntos Vive Digital.
Advirtió que el servicio fue prestado desde el 27 de marzo de 2017 en el municipio de Bello – Antioquia siendo suspendido por el demandado de manera unilateral desde el 23 de mayo de 2018. Mencionó que hubo una remuneración parcial de la misión realizada, pues los pagos cesaron a partir del 17 de abril. Expuso que, pese a las excusas presentadas por los encargados de talento humano dentro del consorcio, los pagos no se han hecho, y que el demandado terminó la relación contractual sin justificación. Añadió que se intentó conciliar el problema, sin obtener resultados positivos. Las pretensiones de la demanda fueron que se declare el incumplimiento contractual, se ordene el pago de acreencias a favor del demandante por un valor de $37’313.338, se paguen intereses moratorios generados por el incumplimiento y se reconozca y pague el lucro cesante a favor del accionante por valor de $11’500.000.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 12 de julio de 2019 al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. En pronunciamiento3 del 23 de agosto de 2019, se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, estimando que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2019. En providencia4 del 5 de diciembre de 2019, emitió decisión rechazando la demanda por falta de competencia, al considerar que el consorcio estaba compuesto por una entidad pública. Por esto, planteó conflicto de negativo y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. 2 Folio 1 ibídem. 3 Folios 28-34 ibídem. 4 Folios 36-37 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín dio a conocer el contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA. También puso de presente el contenido del numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Presentó
una providencia5 de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretación que se le debía dar al último artículo. Luego de hacer un recuento del contenido de la demanda, expuso que entre el demandante y la Corporación Integral Tecno Digital CITED S.A.S. se celebró contrato de prestación de servicios, y que la contratante es una persona jurídica de derecho privado. De acuerdo a lo anterior, consideró que ninguna de las partes involucradas en la relación contractual tenía naturaleza estatal, por lo que la controversia suscitada entre ambos particulares debía resolverse ante la Jurisdicción Ordinaria. Expresó que en caso de considerarse que el litigio se planteaba ante una entidad estatal, se debía aplicar el mismo criterio de competencia, considerando que al estar involucrada FONADE se configuraba la excepción del numeral 1º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín señaló que si bien la relación contractual entre demandante y demandado surgió de un contrato suscrito entre FONADE y el CONSORCIO INTEGRADORES 2018, este último está conformado por Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y la Corporación Integral Técnico Digital – CITED S.A.S. Manifestó que FONADE no estaba involucrada en el proceso pues la demanda no se dirigió contra esta. Expresó que al ser uno de los miembros del consorcio la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, había lugar a dar aplicación al fuero de atracción, tema sobre el que citó providencias6 7 del Consejo de Estado. Indicó que en los términos del artículo 104 del CPACA, no quedaba duda que la controversia no era de competencia de ese despacho.
5 Sin más datos. 6 Sentencia del 29 de octubre de 2012, radicado 20964, C.P. Danilo Rojas. 7 Sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 200304752-01. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de controversias contractuales promovido por el apoderado judicial del señor HERSON JADY BLANDÓN HENAO en contra del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, conformado por la UNIVERSIDAD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD y la CORPORACIÓN INTEGRAL TÉCNICO DIGITAL – CITED S.A.S. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los
conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
La disputa planteada por los colisionados tiene origen en las normas de competencia relativas al conocimiento de los asuntos de carácter contractual, dado que uno de estos considera que se encuentra involucrada una entidad pública en la relación contractual que da origen al litigio, y el otro estima que se sometió a estudio un contrato suscrito solamente entre privados.
Por un lado, el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que esa jurisdicción conoce de los asuntos relativos a los contratos de cualquier régimen en los que esté involucrada alguna entidad pública. Luego, el numeral 1º del artículo 105 de la misma codificación excluye a esta del conocimiento de los asuntos contractuales donde esté involucradas entidades de derecho público de carácter financiero, siempre que el acto origen de la controversia tenga relación con el giro ordinario de los negocios de esta. Por último, el artículo 15 del Código General del proceso contempla la cláusula residual de competencia, donde se dispone que los asuntos no atribuidos a otra jurisdicción serán de conocimiento de la Ordinaria. Esto indica que las reglas de competencia dividen la atribución sobre la instrucción de los procesos donde se debatan cuestiones contractuales de la siguiente manera: los que involucren a una entidad estatal, sin importar el régimen del acto, serán de conocimiento de la Jurisdicción Administración, salvo en el caso contemplado en la excepción del numeral 1º del artículo 105 del CPACA; los demás, salvo disposición especial, lo serán de la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, la verificación de la participación de una entidad pública en la relación contractual es el criterio que permite al operador judicial dirimir este tipo de conflictos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
La hipótesis del numeral 1º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011 no encaja en este caso, dado que FONADE no figura como demandada en el proceso, por lo que se descarta esta de entrada. Por otro lado, es claro que la demanda se dirige contra los 2 integrantes del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, es decir, contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y la Corporación Integral Técnico Digital – CITED S.A.S.. Es cierto, tal como expone uno de los colisionados, que el contrato de prestación de servicios No. C0133-2017, origen de la demanda estudiada, solo aparece suscrito entre el señor Herson Blandón Henao y la Corporación Integral Técnico Digital CITED S.A.S., siendo esta última una sociedad mercantil que se rige por las disposiciones del derecho privado. Sin embargo, en el mismo escrito se indica que se demanda a la totalidad de quienes conforman el consorcio, y no solo a la parte contratante, siendo esta la Corporación Integral Técnico Digital – CITED S.A.S., en virtud de la responsabilidad solidaria que cobija a los integrantes respecto a las actuaciones de los consorcios, considerando que el vínculo entre demandante y demandada tiene origen en las actividades propias del consorcio, como se deja claro a lo largo del contrato. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 consigna:
“ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.
Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma
propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” (Resaltado por la Sala). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, de verificarse que la otra integrante del CONSORCIO INTEGRADORES 2018 es una entidad pública, correspondería en este caso dar aplicación al numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que contempla la ya mencionada regla, relativa a la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del siguiente tipo de litigios: “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Hecha la verificación correspondiente, no cabe duda que el otro integrante del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, es una entidad pública, considerando que el mismo estatuto general de esta la designa como: “… un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial en los términos de la Constitución y la ley; con personería jurídica;
autonomía académica, administrativa, presupuestal, contractual y financiera; y, patrimonio independiente…”. Por lo tanto, como el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación Integral Técnico Digital – CITED S.A.S. con el señor Herson Jady Blandón Henao tiene origen en las actuaciones contractuales propias del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, y este último también está compuesto por una entidad pública, como es la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, el conocimiento de la demanda bajo estudio debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión
del medio de control de controversias contractuales promovido por el apoderado judicial del señor HERSON JADY BLANDÓN HENAO en contra del CONSORCIO INTEGRADORES 2018, conformado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD y la CORPORACIÓN INTEGRAL TÉCNICO DIGITAL – CITED S.A.S., asignándole el conocimiento de este al primer despacho de los mencionados acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110010102000202000170-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial